REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004744
ASUNTO : BP01-P-2007-004744
Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano EVER ALVAREZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado en fecha 20 de diciembre del año 2007, para que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como podría ser aquella bajo caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal al mencionado imputado le fue dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2007, se recibe acusación presentada por el Fiscal Tercera (e) del Ministerio Publico en contra de los imputados EVER JOSE ALVAREZ y CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal vigente, el cual establece una pena a imponer al culpable de dicho delito de cuatro a ocho años.
Ahora bien, en fecha 17-12-07 este Tribunal consideró que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, variaron parcialmente las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto al hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la HURTO CALIFICADO, se mantuvo el precepto jurídico aplicable, y con ello la pena que pudiere llegar a imponerse; no obstante, con la interposición de la acusación estima este Tribunal que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a que el Ministerio Publico recolecto los elementos cuya suficiencia considera determinante para fundar su acto conclusivo, por lo que transcurrida la investigación, y estando en la fase preliminar del proceso consideró el Tribunal que la sujeción de los imputados al presente proceso y consiguientemente su asistencia al acto fundamental de esta fase puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, no ausentarse de la jurisdicción y la prestación de caución mediante fianza de dos o mas personas idóneas que se obliguen conforme a lo previsto en el articulo 258 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la defensa su representado se encuentra imposibilitado de presentar la caución ordenada, en cuanto al monto exigido como mínimo que devenguen los fiadores, en consideración a la capacidad económica de su defendido y de su entorno familiar y amistoso, este Tribunal, visto el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida hasta la presente fecha, y ante la imposibilidad manifiesta de presentar el fiador exigido, considera procedente eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, y en su lugar se le impone la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem; concluyéndose en la procedencia del petitorio de la defensa pública del imputado, y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado EVER JOSE ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.320, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor la medidas cautelares impuestas en fecha 17-12-2007, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal .
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de hoy 18-01-08 para su debida imposición, debiendo notificarse igualmente a éste de la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA