REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000179
ASUNTO : BP01-P-2008-000179
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 17/01/2008, suscrita por el funcionario Distinguido RODOLFO RUIZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “… encontrándome de servicio por el Municipio Antonio Urbaneja Estado Anzoátegui, en compañía d3 los funcionarios Agentes LUIS LIRA y LUIS RAMIREZ, a bordo de un vehículo particular marca HYUNDAI ACCENT, color dorado sin placa, cuando recibí llamada telefónica anónima informándome que la calle 8 del barrio Rómulo gallego de lechería, se encontraba un ciudadano de nombre JUAN DUARTE, apodado EL MASCA CHICHLE, vestido con pantalón blue Jean y franela de color azul claro, una gorra de color negro con pinta de color blanco, quien se encontraba distribuyendo estupefacientes en el sector de inmediato nos trasladamos a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información cuando a un ciudadano con las características antes mencionadas sentado frente a una casa de pared rustica ubicada al frente del sitio conocido como redoma la cruz… seguidamente procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano identificándonos como Funcionarios de la Policía DEL Estado Anzoátegui, de inmediato procedió el Funcionario Luis Lira a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar quien fueron identificados como: ADOLFO ENRIQUE PAREDES SAMBRANO y ANDRES ABELINO GUERRA FORD… seguidamente se procedió a realizar la revisión Corporal, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, UN ESTUCHE MATALICO DE COLOR MARRON OSCURO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CKACK; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE y DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO A SU VEZ DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RECIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando este ciudadano identificado como: JUAN CARLOS DUARTE ROMERO…Acto seguido se procedió a la Aprehensión Formal del ciudadano en mención”. Acta que se encuentra corroborada por Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y 06 de fecha 17/01/2008, tomada al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PAREDES SAMBRANO; y Acta de Entrevista cursante a los folios 07 y 08 de fecha 17/01/2008, tomada al ciudadano ANDRES ABELINO GUERRA FORD…, en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta policial de aprehensión, concatenados con las actas de entrevistas de testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia presunta droga en poder del aprehendido, por lo que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 ejsudem, la cual no supera en su limite máximo los tres años, por lo que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, haciéndose procedente la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado JUAN CARLOS DUARTE por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. Conforme a los argumentos que han quedado expuestos como fundamento de la medida cautelar, se declara sin lugar la solicitud de la defensa cobre conceder la libertad sin restricciones al imputado, toda vez que de las actas se extraen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible, siendo necesario y procedente imponerle medidas que garanticen su sujeción al proceso penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal; al imputado JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.432.727, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/02/1981, de 25 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de los ciudadanos CRISTOBAL DUARTE y VILMA ROMERO, residenciado en Principal de Lechería, Calle 8, Frente al Estadio, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARRA.
EL SECRETARIO DE SALA,
DR. ALI SALAVERRIA.