REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000213
ASUNTO : BP01-P-2008-000213
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JOSE GREGORIO SURGA GAMERO, solicitando se le decrete LIBERTAD PLENA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SURGA GAMERO, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y 283 ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, conforme en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 y vto, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario DROZ REYES, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, quien deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 19 de Enero del año en curso siendo las 10:50 horas de la noche, me encontraba realizado patrullaje de seguridad ciudadana , específicamente en al Urbanización Barrio Sucre de Barcelona, en compañía de los efectivo sargento Segundo Guardia Nacional GUACHEQUE JULIO CESAR… cabo Segundo ROCA JOSE ALEJANDRO… distinguido TORRES CHACON NELSON… distinguido PAREJO REINALDO JOSE… todos adscrito al destacamento 75, a aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, se observo unos ciudadanos que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, al frente de la licorería los “Brotherd 2000”, ubicado en la avenida principal de Barrio Sucre, a lo que procedimos a realizar la inspección corporal de cada unos de los ciudadanos presentes manifestando uno de ellos que pertenece a la policia Estadal del Estado Monagas, y que se encontraba armado, procediéndose a un desarme, y a la vez solicitarle su respectiva identificación, mostrando una credencial espedida por la Policía estadal del Estado Monagas a nombre d ejote Gregorio Surga Gamero… Describiéndose el arma de fuego de la manera siguiente: Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, calibre 9mm, serial Nº PO4507Z, con quince (159 cartucho del mismo calibre sin percutir, y una caserina del mismo calibre, a quien se le solicitó la asignación respectiva del arma y la autorización para salir fuera de la Jurisdicción del estado Monagas alejando no poseerla…”.Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JOSE GREGORIO SURGA, en favor del imputado JOSE GREGORIO SURGA GAMERO. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a que se le conceda la libertad sin restricción, en base a los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Líbrense oficio al Órgano Policial correspondiente participándole de la libertad del imputado de autos.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN en contra del imputado: JOSE GREGORIO SURGA GAMERO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.343.254, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 04-10-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de: RAFAEL SURGA (V) Y MARIA CAMERO (V), residenciado en Calle 06, Casa 10, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ