REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000222
ASUNTO : BP01-P-2008-000222
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi carácter de Fiscal Tercero ( E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano TONY JOSE SIFONTES HURDLE, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos de la ley adjetiva penal quien estuvo debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta de Investigación de fecha 17/01/2008, cursante a los folios 4, y Vuelto, suscrita por el SUB-INSPECTOR KELVIS WLADIMIR GIL, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de Recuperación y Búsqueda de Vehículos, en compañía de los funcionarios JUAN RICO, CARLOS GUARINATA y ERIBERTO WETTER, … en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Principal , adyacente al local comercial denominado Licorería EL Caripiteño, Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, logramos avistar en marcha a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color AZUL, placas identificativas siglas GDC-74B, las cuales al observar con detenimiento pude constatar que son presuntamente falsas, ya que no poseen los elem4ntos de seguridad que presentan las matriculas normalmente suministradas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) elaboradas por la empresa Horizonte vías y señales, por lo que procedimos previa identificación…le indicamos al conductor del vehículo que detuviera la marcha y aparcara el automotor a un lado de la vía, siendo identificado el conductor como TONY JOSE SIFONTES HURDLE…. a quien le informe que verificaríamos los seriales de identificación del vehículo… logrando observar el serial de carrocería alfanumérico 8Z1SC21224V303403, el cual se encuentra plasmado en una chapa body ubicada en el frontal, constatando que dicha chapa es presuntamente falsa, ya que difiere de las chapas utilizadas por la planta ensambladora, así mismo al observar el serial 24v303403 troquelado en el bloque del motor, pude igualmente verificar que dicho serial es presuntamente falso, ya que el troquel difiere del utilizado por. la planta. Acto seguido el conductor me informa que el vehículo es de un ciudadano de nombre JHAVIER ERNESTO RODRIGUEZ MARCHAN, quien es su amigo y se lo había prestado y me hace entrega de la copia certificada de un Certificado de Origen numero A181201, donde describen un vehículos de similares características y una autorización que le fuera otorgada por el propietario del automotor para el circular con el mismo… por todo lo antes expuestos procedimos a imponer al ciudadano y practicamos su aprehensión…” Al folio 8 de la presente causa cursa Inspección Técnica de fecha 17-01-2008, suscrita por los funcionarios SUSB-INSPECTOR KELVIS GIL y AGENTE CARLOS GUARIMATA, practicada en al estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Al folio 11 cursa Experticia N° 0036 de fecha 18-01-2008, practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, practicada al vehículo relacionado con la presente investigación penal. Observa el Tribunal que del contenido de las citadas actuaciones, concretamente el acta policial de aprehensión del imputado concatenado con la experticia técnico científica Nro. 0036, se evidencia la posible comisión de un hecho punible referido al cambio o alteración de seriales de carrocería o de motor de un vehículo automotor, no obstante de las mismas se desprende que no existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano TONY JOSE SIFONTES HURDLE, que permitan estimar su participación en el referido hecho, toda vez que para su configuración se requiere del elemento doloso que involucra un provecho para si o para un tercero, o que permita asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo del vehículo de que se trata, no existiendo de autos actuaciones que corroboren las circunstancias expuestas en el acta policial de aprehensión, y que en definitiva subsuman la conducta desplegada por el imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, y aunado a que a los fines de la aprehensión del imputado y puesta a disposición del Tribunal no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, excediéndose del lapso establecido en el artículo 44.1 Constitucional, tal y como lo expresa mediante acta que corre al folio 12, el Abogado ANGEL ROJAS en su condición de Fiscal Tercero ( e ) del Ministerio Público, considera este Organo Jurisdiccional que no puede calificarse la aprehensión del imputado como Flagrante, siendo improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al no configurarse el supuesto del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO TONY JOSE SIFONTES HURDLE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.652, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, hijo de los ciudadanos MARCELO SIFONTES (V) y EGLA HURDLE (v), residenciado en: Calle Venezuela, casa N° 06, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 Constitucional, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los citados artículos y ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de actas formulada por la defensa, observa el Tribunal que si bien se ha evidenciando violación de lapsos para calificar la aprehensión del imputado como flagrante, y por ende la improcedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación inicial, esto es aquella que dio origen a la detención policial del imputado lo es la ilicitud de seriales de un vehículo automotor, del cual ha estimado el Tribunal que no existen elementos que acrediten la participación del imputado, pero en modo alguno le es dable a este Órgano Jurisdiccional cercenar el derecho-deber del Ministerio Público de investigar la verdad de los hechos y los autores de éstos, al evidenciar que en dicha actuación, ab initio, no aparece violación referido a los derechos del imputado, siendo impuesto de éstos conforme a la previsión legal, por lo que este Tribunal concluye en la improcedencia de la solicitud de la defensa, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano TONY JOSE SIFONTES HURDLE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.652, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, hijo de los ciudadanos MARCELO SIFONTES (V) y EGLA HURDLE (v), residenciado en: Calle Venezuela, casa N° 06, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 Constitucional. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ