REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000223
ASUNTO : BP01-P-2008-000223
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada: SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE, solicitando se le decrete LIBERTAD PLENA, quien se acogió al Precepto Constitucional contenida en el artículo 49.5 de la carta Magna, quien estuvo debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE, lo cual se desprende del acta policial fecha 19/01/2008, cursante a los folios Tres (03) y , Cuatro (04) , suscrita por el Sargento Segundo(IAPANZ) ANGEL PALMA, quien expone “…Encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver…recibimos llamada radiofónica de nuestra central… quien nos informo que nos trasladáramos con urgente a nuestra sede Policial, con la finalidad de prestarle apoyo a dos (02) representantes del Consejo Municipal de los derechos del Niño y del Adolescentes (CMDNA) Municipio Peñalver, una vez en nuestro puesto de Comando nos entrevistamos con las ciudadanas Abogadas LENNIS ARMAS… y YOANETH PALACIO…ambas consejeras del mencionado Organismo Municipal, conformándonos en comisión trasladándonos a la siguiente dirección Callejón la Esperanza del sector Santa Rosa II de la ciudad de Puerto Píritu, en atención a las numerosas llamadas telefónica recibidas en nuestras central de radio, donde informaban que presuntamente una ciudadana identificada como SONIA maltrataba físicamente a su hijo Ronald en el interior de una residencia de color azul, constituida la comisión en el lugar procedimos a ubicar al propietario de la residencia con las características antes mencionada, la cual fue señalada por moradores del sector como el lugar donde se estaba originando los hechos, lugar en el cual fuimos recibidos por una ciudadana quien se identifico como SONIA RODRIGUEZ, a quien le informamos el motivo de nuestra visita, comportándose agresiva en todo momento tratando de eludirnos , a quien se le solicito sin ningún tipo de coacción su consentimiento para ingresar al referido inmueble la cual acepto… procedimos a realizar la respectiva inspección en el lugar en presencia de la referida ciudadana, localizando sobre una cama específicamente en la segunda habitación de la residencia en posición cubito dorsal, una persona de sexo masculino que por sus característica fisonómica indicaban se menor de edad, quien dijo ser adolescentes y llamarse: RONALD REBOLLEDO DE 13 años de edad, evidenciándose indicios de maltrato físico a su persona y a su vez observándose una sustancias rojo pardiza de presunta naturaleza hemàtica coagulada en la región d el pabellón de la oreja y mejilla izquierda. En vista de estas circunstancias procedimos a practicarle la respectiva Aprehensión a la precitada ciudadana. Posteriormente trasladamos al mencionado adolescentes al Hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson de Píritu, para que recibiera atención medica conjuntamente con la ciudadana Aprehendida, donde el adolescente a su ingreso al mencionado centro asistencial quedo identificado como RONALD ENRIQUE REBOLLEDO RODRIGUEZ… siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. Germany Perdomo, quien le diagnostico Herida Lacerante en piel de pabellón auricular izquierdo, lesión esquimiotica de un (01) centímetro, herida lacerante en tórax anterior y herida cortante en miembro inferior…conducimos a la aprehendida hasta nuestra sede… quedando identificada plenamente como. SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE… posteriormente nos trasladándonos a la calle Comercio de la población de Píritu, con la finalidad de ubicar a la abuela paterna del adolescente en mención, entrevistándonos con la ciudadana ROSA MARIA REBOLLEDO… quien reconoció al menor como su nieto y acepto recibirlo bajo su guardia y custodia mediante acta suscrita por las integrantes del supra mencionado Consejo de Derecho. Cursa a los folios 07 y 8 constancia Médica del adolescente RONALD ENRIQUE REBOLLEDO… Cursa a los folios 10 y 11 acta de entrevista tomada al adolescente RONALD ENRIQUE REBOLLEDO RODRIGUEZ de fecha 20-01-08, quien es acompañado en este acto por su progenitor el ciudadano MANUEL GIOVANNI REBOLLEDO, quien expone: “ …Yo estaba en la casa de mi abuela CANDIDA CHANCHAMIRE, donde vivía con mi mama SONIA RODRIGUEZ y mis hermanitos, yo le di un besito a mi hermanito de tres (03) años en el cachete, después mi hermana vino y me vio y creía que lo estaba besando en la boca y le dijo a mi mama, mi mama empezó a regañarme y mi tío ALBERTO RODRIGUEZ, escucho queme estaban regañado, entonces me pego con la mano por le cuerpo y me dio un empujón y me caí al suelo y pegue la oreja de un muro de piedra y me dejo romper, empecé a botar sangre por la oreja y en el suelo me siguió dando golpes con las manos, después me dejo tranquilo y se fue par afuera, yo Salí llorando para el frente de la casa y me fui para la casa de mi prima MARLEBETH RODRIGUEZ, allá estaba también mi prima FRANCIS RODRIGUEZ y se dieron cuenta que estaba botando sangre por la oreja, y me dijeron para llevarme a para le Hospital y mi abuela candida me alaba por un brazo para llevarme para la casa y Francis me agarraba para que no me llevaran para que no me siguiera jodiendo, en eso venia mi tío Alberto y como Francis le tiene miedo me soltó, allí mi abuela agarro un poquito de papel y me limpio la oreja, y yo me fui acostar para la casa y me quede dormido , en eso me desperté y estaba la policía en la casa con tres señoras de la LOPNA, ellos me llevaron para le Hospital de Píritu y me curaron después me llevaron para la casa de m i abuela ROSA REBOLLEDO, me dejaron con ella y le dijeron que pasara temprano por este comando y que las señoras de LOPNA, me venían a buscar el Lunes. Cursa a los folios 12 y 13 acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSA MARIA REBOLLEDO, y en virtud de lo antes expuesto por estar en presencia de un delito Flagrante previsto en el articulo 248 del código orgánico procesal Penal Vigente y que esta persona se trataba de darse a la fuga, procediendo de inmediato a su aprehensión formal previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del mismo Código….. mientras que las evidencias descrita fueron conducidas hasta la sala de objetos recuperados de este cuerpo policial …” Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a el imputado SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE , titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.821,. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo sexto del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la zona N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada de el imputado antes referidos.
CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN en contra del imputado: SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.821, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/06/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hijo de los ciudadanos Alberto Rodríguez (v) y Candida Chanchamire (V), domiciliados en Santa Rosa II, casa S/N, Callejón la Esperanza, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ