REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000219
ASUNTO : BP01-P-2008-000219
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de FELIX ALEXANDER ARCIA GUAREGUA, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante a los folios catorce (14), Quince (15) y Dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (PA) FELIX LEONETT adscrito a la División de Asuntos Comunitarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, recibió llamada anónima informándole que en el Parcelamiento Puente Ayala, se encontraba un sujeto desconocido robando las casas del sector, por lo que se trasladó al mencionado sector avistando a un grupo de ciudadanos que estaban reunidos y discutían en el lugar y tenían a un sujeto amordazado, el cual había sido sorprendido por la comunidad y atado por ellos, entrevistándose con los ciudadanos FELIX ALEXANDER ARCIA GUAREGUA, dueño de la vivienda donde se suscitaron los hechos, JOHANA YAGUARAN y JOSE JULIAN MAGO RIVERO, residentes del sector y testigos presénciales de los hechos ocurridos, y al momento de realizar la inspección constató que el techo de la vivienda se encontraba roto y que existía un hueco por la parte del aire, recuperando en poder del ciudadano amordazado un bolso de color azul con negro, contentivo en su interior de un radio de CD portátil de color azul, marca KALLEY, modelo CD200, una plancha eléctrica de color blanco, marca Premiun, dos adornos de pared, tipo casitas artesanales de color marrón, sustraído de la vivienda y que la victima identificó de su propiedad, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA. Asimismo cursa a los folios 03, 04 y 05, Denuncia N° 0038-08, de fecha 19-01-2008, interpuesta por el ciudadano FELIX ALEXANDER ARCIA GUARECUA, ante el Instituto Antónimo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejó constancia que los vecinos lo llamaron por teléfono para decirle que estaba un muchacho rondando su casa y al llegar a la casa vio que el tipo había levantado la lámina de asbesto, metiéndose en su propiedad con la intención de robar y que el sujeto llevaba un bolso de su propiedad con varias cosas adentro, y al entrar a su casa vio que el televisor estaba puesto en una ventana también para llevárselo y sus vecinos JOSE MAGO y JOHANA YAGUARAN lo encontraron en el momento en que se estaba llevando las cosas de su casa. A los folios 06 y 07, cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE JULIAN MAGO RIVERO, quien dejó constancia que un muchacho le estaba dando vuelta a la casa del vecino percatándose que el mismo se introdujo en la casa y cuando salió soltó un bolso y salió corriendo por lo que lo persiguieron hasta capturarlo. A los folios 10 y 11, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana JOHANA YAGUARAN, quien manifestó que estaba un señor rondando la casa varias veces, se asomó a la puerta de la casa y se dio cuenta que el aire acondicionado estaba empujado hacia adentro y el techo roto llamó a sus vecinos y les dijo que había un hombre metido en su casa allí vio que el muchacho estaba saliendo por donde abrió el hueco y lanzó un bolso con unas cosas adentro. Cursa al folio 18 de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. De las referidas actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la misma manera fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del Imputado en el delito de Hurto Calificado, consistente en el apoderamiento de un objeto mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, valiéndose para ello de la destrucción de los cercados para la protección de la propiedad o recinto en el cual se encuentra dicho bien, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por el Imputado en el supuesto contenido en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal. Es por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º y 2º, por lo que a los fines de estimar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública se hace necesario verificar las circunstancias relacionadas con la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a los supuestos contenidos en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual del Imputado quien posee otras solicitudes en Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se hace improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa y con ello se evidencia la presunción del peligro de fuga en el presente caso y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, al imputado JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, acordándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido, quien quedará recluido en ese centro policial a la orden de este Tribunal y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto dicha Institución Policial, fue quien efectuó el traslado del Imputado de autos el día de hoy.
CUARTO: Particípese lo conducente al Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia que al Imputado de autos se le sigue asunto por ante ese Despacho.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSÉ ESTABA GARCIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/02/1984, de 23 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de MATIA EVARISTO y de ELISA GARCIA, ambos vivos, residenciado en CALLE VICTORIA, EL VIÑEDO, CERCA DE LA CASILLA DE POLI BOLIVAR, INVASIÓN, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ