REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000142
ASUNTO : BP01-P-2008-000142
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el Abogado LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem y 108 ordinal 3º del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera
Se inició la presente causa en fecha 11/01/93 en virtud auto de proceder emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC) Seccional Puerto La Cruz, por el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación con vista al oficio Nro. 022 de la Policía Metropolitana mediante el cual informan que en la calle Sucre de la ciudad se cometió un delito.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente se presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 1ero del Código Penal, pero en vista de que ha transcurrido más de doce (12) años desde los hechos, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo desde el momento en que se inicio la investigación, hasta el dia de presentación del acto conclusivo, lo cual supera la prescripción aplicable al caso, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa por encontrarse evidentemente prescrita.
Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito atribuido según la ley vigente para la época en que se cometió el hecho, la acción penal para perseguirlo prescribe a los siete (07) años, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito y hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, al realizar la respectiva dosimetría, de acuerdo con el ordinal 3 del articulo 108 del Código Penal, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 3ero del Código Penal vigente, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FRANK REINALDO MENDEZ AGUILERA y ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA por haber operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 3ero del Código Penal; por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 299 ordinal 1ero del Código Penal, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA