REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004029
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: JESÚS RAFAEL MANEIRO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.760, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-1989, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: DEL VALLE MANEIRO y de PEDRO ENRIQUE NARVAEZ, residenciado en el SECTOR FERNÁNDEZ PADILLA, CASA Nº 22, CERCA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA SOL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; a quien se le imputa la comisión de los delitos de " OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ”, tipificado en el articulo 34, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“De las actas Procesales que integran la presente causa se desprende lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 25 de septiembre de 2.007, los funcionarios RAFAEL MEDINA, ALEXIS TAYUPO, MARCOS ESPIN, JESÚS GONZÁLEZ y JORGE RAMÍREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el CALLEJÓN SANTA LUCIA del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, lograron avistar a Un (01) ciudadano posteriormente identificado como: COSE RAFAEL MANEIRO MANEIRO, quien al percatarse de la presencia policial tomo actitud insegura, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y éste acató el llamado sin oponer resistencia, seguidamente procedieron a realizar revisión corporal en presencia del ciudadano: MARCOS ANTONIO MILLÁN FERNÁNDEZ, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón bermudas que vestía Un (1) bolsito de material sintético, color negro, contentivo de treinta y siete (37) envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta color blanco de presunto Crack, Cuatro (4) envoltorios de material sintético color blanco, amarrados con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta Cocaína, Un (1) envoltorio de material sintético color amarillo, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de Un (1) polvo color blanco de presunta Cocaína y Dos (2) envoltorios , tamaño regular, de papel de aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, color verde, de presunta Marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: ONCE GRAMOS CON TRES CENTÉSIMAS (11,03g) de COCAÍNA BASE y TRES GRAMOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (3,78g) de MARIHUANA.”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación cursante a los folios 28 al 30 del expediente presentada en fecha 27-10-07 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JESUS RAFAEL MANEIRO MANEIRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-09-2007, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/505-2007 DE FECHA 10-10-2007, TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS RAFAEL MEDINA, ALEXIS TAYUPO, MARCOS ESPIN, JESÚS GONZÁLEZ Y JORGE REMIRES, EXPERTOS: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y JESIMER INDIRA MÁRQUEZ MENDOZA, TESTIGO: MARCODS ANTONIO MILLÁN Y RAFAELA JOSEFINA DE QUIJADA. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de JESÚS RAFAEL MANEIRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al análisis que de las pruebas realiza la defensa, considera este Tribunal que tal circunstancia es materia de juicio oral y público, toda vez que asiste al imputado a través de su defensa ejercer el contradictorio de la prueba ofertada para demostrar su inocencia, siendo atribuible al juez de esa fase determinar la suficiencia de elementos que emerjan de ese acervo probatorio para inculpar o exculpar al imputado, limitándose esta Juzgadora a establecer la pertinencia o necesidad de la prueba y admitirla para un eventual juicio oral y público, aunado a que la acusación comporta los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa del acusado y así se declara.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida decretada en fecha 28-09-08 y consiguiente otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, observa el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por este Órgano Jurisdiccional lo es por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES el cual comporta una pena de cuatro a seis años de prisión, considerando quien aquí se pronuncia que una vez admitida la acusación fiscal, han variado parcialmente las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; no obstante, con la interposición de la acusación y su admisión estima este Tribunal que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a que el Ministerio Publico recolecto los elementos cuya suficiencia considera determinante para fundar su acto conclusivo, por lo que transcurrida la investigación, y estando en la fase preliminar del proceso, la sujeción del imputado al mismo y consiguientemente su asistencia a los actos de la fase subsiguiente puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y no ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28-09-07 por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem, consistentes en: 1°) Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda Apertura el presente Proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado: JESÚS RAFAEL MANEIRO venezolano, natural de Guiria la Costa Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.125.760, residenciado en Barrio Fernández Padilla, callejón Santa Lucia, casa N° 22, cerca de Guaica Sol, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.
L3.