REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000162
ASUNTO : BP01-P-2008-000162
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REVISION de la medida de protección y seguridad dictada en su oportunidad por el Ministerio Público, y permitiendo la entrada a la vivienda que venia ocupando la denunciada CARMEN JOSEFINA SALAZAR CARIAMANA, en la investigación iniciada por ese Despacho Fiscal, con ocasión de la denuncia formulada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES, y SILA DEL CARMEN YEGRES, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que en fecha 19-07-07, las ciudadanas CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES, y SILA DEL CARMEN YEGRES, formulan denuncia ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR, por delitos establecidos en la LEY Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, manifestando las denunciantes que luego de la muerte del ciudadano Alberto Salazar Cariamana, los denunciados quienes son familiares y vecinos se han dado a la tarea de intimidarlas, amenazarla, deshonrarlas y menospreciarlas, solicitando a su vez en su escrito de denuncia la aplicación de la medida de seguridad establecida en el numeral 5 del articulo 87 de la mencionada Ley.
Posteriormente, en fecha 07-08-07 la Fiscalia solicitante acordò medidas de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de las denunciantes y en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR.
Ahora bien, señala la Vindicta Pública que conforme a declaraciones de los denunciadas, testigos, así como inspección al sitio y diligencias policiales, considera que han variado las circunstancias que motivaron originariamente la aplicación de las medidas de protección y seguridad, solicitando se permita el ingreso a la vivienda de la hoy denunciada.
Conforme a los postulados de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el catálogo de medidas de protección y seguridad que allí se consagran, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en los casos de infracciones expresamente establecidos en dicha Ley, siendo estas medidas de inmediata aplicación. De manera que a objeto de considerar la revisión o modificación de una medida de protección, como facultad jurisdiccional, se requiere la existencia de elementos probatorios que determinen su necesidad, o en todo caso que las mismas representen violación de derechos y garantías constitucionales, debiendo en este último solicitar motivadamente su revisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem.
No obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, concretamente del acta de imposición de medidas de fecha 07-08-07, no se desprende cuales fueron las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas dictadas por el Órgano Fiscal como receptor de la denuncia, a fin de que este órgano Jurisdiccional pueda considerar que hayan surgido elementos que pudieren afectar su vigencia, esto es, hechos que modifiquen la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida, ni tampoco se señala el tipo penal investigado que justifique la naturaleza de la medida. Aunado a que conforme presentado por el Ministerio se señala que la vivienda ocupada por la denunciante esta siendo utilizada para juegos de pool y expendio de licores, no así para vivienda familiar para cuyo fin fueron originariamente dictadas las medidas de protección y seguridad por el Ministerio público a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES.
No deja de advertir este Tribunal que la presente investigación obedece a denuncia formulada en fecha 19-07-07, dándose inicio de la misma en fecha 5-09-07, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de tiempo superior a cuatro (04) meses, el cual excede del lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En razón de los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se mantiene la medida de protección y seguridad acordada por la Fiscalia del Ministerio Público consistente en la salida inmediata de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA de la regencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Vía El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto se demuestre fundadamente las razones que motivaron su imposición, a fin de determinar las circunstancias que la hagan modificable, en cumplimiento al objeto o finalidad de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifiquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA