REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000273
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, DRERBIN A. URRIBARRI C., previamente designado, este Tribunal Septimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos que dieron origen al inicio de la presente investigación, se evidencia que : Cursa al folio 3 y su vuelto Denuncia Común de fecha 22-01-2008, interpuesta por la ciudadana ROSLANIN SOFIA ARABI PERDOMO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar que un sujeto desconocido momento que me encontraba caminando para mi casa en la Fundación Mendoza, e introdujo a la fuerza en su vehículo marca YOTOTA, modelo MACHITO, color BLANCA, y me pidió que me quedara tranquila luego me llevo para un lugar que no se exactamente cual es, pero queda cerca de la facultad de Odontología de la universidad Gran mariscal de Ayacucho, una vez allí me pidió que me quitara el sostén y yo le dije que me dejara tranquila que no me fuese hacer nada, luego el saco un arma de fuego de color negra, y me dijo que colaborara por que si no me iba hacer daño, luego yo me quite el sostén y el me dijo que le tocara el pene y que se lo acariciara con la boca, pasaron unos minutos y el se paso para la parte de atrás del carro y me pidió que yo también me pasara con el para atrás, una vez que estábamos atrás me ordeno que me quitara el pantalón y la bluma porque quería tener relaciones conmigo y me introdujo su pene en mi vagina, una vez que me lo hizo el me dijo que me quería legar en la boca y me apunto con la pistola por que yo no quería, y que el espermatozoides lo botara por la ventana del carro y así lo hice, después el movió el carro y me llevo cerca de donde me monto, cuando me baje del carro fui para mi casa y le conté lo sucedido a mis abuelos…”. A los folios 6 su vto., y 7, de fecha 22-01-2008, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las siguientes diligencias Policiales: “…Iniciando las averiguaciones correspondientes al expediente signado bajo el numero H-705.434, … por la comisión de unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade … conjuntamente con la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARABI PERDOMO, … hasta la Manzana 06, adyacente a la vereda signada con el numero 40, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de realizar recorrido por el lugar donde fue abordada la victima por el sujeto que le cometió el hecho ….Una vez en la dirección antes mencionada nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde fue interceptada por el sujeto en cuestión, seguidamente nos conmino por la vía que tomo dicho ciudadano cuando la llevaba amenazada, siendo esta la Avenida Principal de Boyacá, cuando de pronto logramos avistar en las adyacencias del sitio, un vehículo marca TOYOTA, modelo MACHITO, color BLANCO, PORTANDO SOLO LA PLACA TRASERA SIGNADA CON EL NUMERO XKT-688, COM VIDRIOS OSCUROS, el cual era tripulada por una persona de sexo masculino, fue entonces cuando nuestra acompañante de una forma alarmante no indica que en dicho vehículo fue en el cual se suscitaron los hechos que investigamos, procediendo de inmediato a darle alcance al referido vehículo, al frente del Centro Comercial Santa Eulalia, ubicado en la Avenida Principal de Boyacá I, Barcelona, ESTADO Anzoátegui, donde una vez allí le dimos la voz de alto, procediendo el conductor a detener el referido vehículo, luego se le solicito que se bajara del mismo .Seguidamente …. Se procedió a realizarle una revisión corporal, al igual que al vehículo pero no logramos incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante como la victima se encontraba en el interior de la unidad logro visualizar al sujeto, manifestándonos que en efecto era el mismo que la había hecho subir al mencionado vehículo y cometerle el hecho que se investiga y que la franela que vestía era la misma que tenia puesta para el momento de cometerle el hecho. En vista de esta información procedimos a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con el vehículo a este Despacho, …siendo identificado como MORENO COVA CARLOS GABRIEL…”. Al folio 12 cursa Inspección Técnica Policial Nº 316, de fecha 22-01-20078, practicada por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESA SUB-DELEGACION. Asimismo se evidencian los resultados del EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la victima. Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARABI PERDOMO, y el procedimiento a seguir es el ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo, 94 de la referida Ley.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que formula el Ministerio Publico, a la cual ha hecho formal oposición la defensa en este acto, correspondiendo a este Tribunal examinar a la luz de la Justicia y del proceso penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de dicha medida de coerción personal, se observa que al ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Especial, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual se encuentra acreditado ab initio en la denuncia formulada por la victima que demuestran la comisión de tal hecho, siendo además que de las actas policiales de investigación surgen elementos de convicción en contra del referido imputado, considerando que el mismo fue detenido cerca del sitio de los hechos, incautándole la vestimenta que refiere la victima poseía al momento de los hechos, asi como el vehículo en el cual se desplazaba, coincidente con las circunstancias narradas por la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARBID PERDOMO, en razón de ello considera el, Tribunal la existencia de elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la comisión del hecho objeto de investigación, precalificado provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSLANIN SOFIA ARABI PERDOMO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, excede en su limite superior a diez (10) años, lo cual conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el daño causado que en el presente tipo penal se considera de tal magnitud que afecta el pudor, las buenas costumbres y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, configuran la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad mediante la investigación que adelanta el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARABI PERDOMO. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en cuyos calabozos permanecerá detenido el imputado a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado participando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-01-1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de CARLOS MORENO y ZAIDA MARINA COVA COA, residenciado en Boyacá I, Casa Nº 64, Calle E, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA