REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003990
ASUNTO : BP01-P-2007-003990
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 25 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual tuvo lugar la presentación del imputado DOMINGO HERNANDEZ TOVAR, en virtud de las actuaciones de Investigación Penal consignadas por el Ministerio de fecha 02/07/2007, cursante al folio Cuatro (04) y vuelto de la presente causa, referidas a acta policial suscrita por el Agente JOSE MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente las Doce del Mediodía del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario (PMS) AGENTE WILMER QUIJADA,…específicamente frente al parque Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, vimos que en un Autobús la gente estaba inquieta y el chofer nos hizo una seña , nos acercamos a la unidad autobusera para ver de que se trataba con las precauciones del caso donde los pasajeros y el chofer nos dicen que un sujeto que se encontraba bajando del autobús en compañía de otro que portaba un arma de fuego al ver la comisión policial logró huir del lugar trataron de asaltarlos y al chofer solo le pudieron quitar la cantidad de Cinco Mil Bolívares, procedimos a realizarle la inspección corporal…no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y los presentes señalaban a esta persona que era uno de los sujetos que intentaron atracarlos en el interior de la unidad autobusera, por lo que procedimos a informarle a la central de transmisiones, lo sucedido, motivo por el cual practicamos su aprehensión…trasladándose al sitio la Unidad P-03 al mando del Inspector Jose Moy, con la finalidad de trasladar al Ciudadano hasta nuestro comando, donde este quedó identificado de la siguiente manera HERNANDEZ TOVAR DOMINGO ARMANDO…cédula de Identidad N° 22.426.238… …”.
Conforme a los hechos imputados y vista la precalificación jurídica de los mismos, en justa correspondencia con la solicitud del Ministerio Público este Tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.426.238, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 15/09/1984, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos José Domingo Hernández Y Maria Micaela Tovar, residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Ezequiel Zamora, N° 50, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS MARIÑO JOSE EDUARDO; todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que el Procedimiento a aplicar es el Ordinario.
Acompaña las presentes actuaciones: 1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/09/07 suscrita por el funcionario Detective LEOMAR BETANCOURT, adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la comparecencia por ante el Despacho Policial del ciudadano CAMPOS MARIÑO JOSE EDUARDO, quien aparece como victima en el presente caso, y da cuenta de los hechos. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-10-2007 suscrita por el Agente PEDRO BETANCOURT, adscrito al Departamento de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la verificación a través del sistema policial de las posibles entradas y solicitudes que pudiere presentar el imputado DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ, quien no presentó registros policiales en ese Despacho.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, aduce la Representación Fiscal que efectivamente el ciudadano DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.426.238 fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acta policial de aprehensión, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación, en fecha 25/09/07 y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias y urgente para esclarecer los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, se recibe la causa sin ninguna entrevista de algún testigo presencial ni experticia de avalúo real al dinero incautado en el procedimiento, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto sería improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.
A criterio del titular de la acción penal, a pesar de que los elementos recolectados pueden ser apreciados individualmente en su conjunto y faltando indicios, no existe base suficiente para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, siendo que no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado como autor de dicho delito, por lo que solicitan el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal, con vista a la solicitud del titular de la acción penal, el cual considera que no existen elementos que pudieren sustentar la acusación como acto conclusivo de la investigación seguida en contra del imputado, aun a sabiendas de que los hechos objeto de investigación podrían subsumirse en un delito contra la propiedad, como lo es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sin embargo conforme a las actuaciones de autos no se evidencian elementos suficientes que permitan adecuar la conducta desplegada por el imputado DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ en el tipo delictual, vale decir, no existen suficientes probanzas que permitan atribuirle a este la comisión del delito, razón por la cual, habida cuenta de que la presente causa se encuentra en fase preparatoria cuyo objeto principal es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, correspondiéndole la dirección de la investigación al Ministerio Público, cuya representación en el presente caso admite la imposibilidad de incorporar de nuevos datos a la investigación, así como la insuficiencia probatoria que incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que, este Tribunal una vez revisadas las actas, acoge dicho criterio y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente la acusación del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.426.238, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 15/09/1984, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos José Domingo Hernández Y Maria Micaela Tovar, residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Ezequiel Zamora, N° 50, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS MARIÑO JOSE EDUARDO, solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud fiscal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:10 AM