REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000236
ASUNTO : BP01-P-2008-000236
Por recibido el presente expediente, en fecha 23-01-2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la Prescripción de la Acción, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22-11-2001, en virtud de la denuncia formulada por ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, por la ciudadana GRACIELA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.248.675 quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a un muchacho de nombre Jose Mejias, de aproximadamente 19 años de edad, donde resulta que el día martes 20/11/2001 en horas de la madrugada, me pare a tomar agua, y cuando vi. al cuarto del niño, no estaba y vi la puerta del patio estaba medio abierta y con las luces apagadas, y cuando fui a ver venia mi hijo de nombre: JORVI JOSE GAMBOA, de 11 años de edad, desnudo, y mojado, y el muchacho este salio corriendo y brinco el paredón y se fue, y no he sabido nada de el, y mi hijo me confeso que este muchacho le había hecho algo, donde lo estoy denunciando por presunta violación…Es todo”.
Cursa a los autos conformadores de las actuaciones de investigación adelantadas por el Ministerio Publico lo siguiente:
1. Auto de Inicio de la Investigación de fecha 11 de Diciembre de 2001, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde apertura la presente investigación.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Pedro Bolívar adscrito a la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, entrevistándose con la ciudadana YADIRA ALFARO, quien informo que habiendo realizado una investigación minuciosa en el área de archivo constato la no existencia de la comparecencia del adolescente.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2006 suscrita por el funcionario Pedro Bolívar adscrito a la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de haberse constituido en la calle Principal Los Rosales Nro. 43 del Barrio Sucre de Barcelona, lugar en el cual habita la ciudadana Graciela Del Carmen Fuentes de Gamboa, y luego de dialogar con varias personas residentes del lugar le informaron que la persona solicitada no residía en el sector ni la conocia de vista ni trato.
Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se inicia la presente averiguación por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, es decir actos lascivos a niño, por cuanto la acción desplegada por la señalada como autora del mismo consistió en tener una relación sexual con la victima en este caso el niño Jorvi Gamboa de tan solo 11 años de edad, lo que encuadra de manera armónica con el tipo penal invocado y el cual se encuentra tipificado en el articulo 377 del Código Penal venezolano no derogado en concordancia con el numeral 01 del articulo 375 eiusdem, concatenados con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la Niña y del Adolescente, esto de acuerdo a la denuncia formulada por la progenitora de la victima, lo cual da la permisibilidad juridica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 20 de noviembre de 2001, y fue denunciado el 22 de noviembre de 2001, la representación fiscal considera que la situación jurídico procesal encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 03 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal, en virtud de lo establecido en el numeral 04 del articulo 108 del Código Penal, donde se regla la prescripción a los cinco (05) años.
Concluye el titular de la acción penal que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Jose Mejias.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal venezolano, bajo el supuesto del articulo 377 no reformado, visto el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, existe un impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir 20-11-01 hasta los actuales momentos, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el de la prescripción aplicable para perseguir dicho delito, toda vez que dispone el Código Penal en su articulo 108 numeral 4, que la acción penal prescribe por tres anos si el delito mereciere pena de prisión por tres anos o menos, y en tal virtud, este Tribunal, acoge el criterio fiscal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal , en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a JOSE MEJIAS, (se desconocen datos filiatorios), a solicitud de la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:11 AM