REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004018
ASUNTO : BP01-P-2007-004018
Por recibido el presente expediente, en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual tuvo lugar la presentación del imputado JOSE RAMOSN RONDON GOMEZ, en virtud de las actuaciones de Investigación Penal consignadas por el Ministerio Público, cursante a los autos, referidas a Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2007, cursante al folio Tres (03) y Vuelto de la presente causa, suscrita por el Sub-Inspector RAFAEL ARREAZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Detective Alberto Duarte, …, en momento que nos desplazábamos por cal le los Rosales, del Barrio Buenos Aires de esta ciudad, me percaté que había un grupo de personas reunidas en circulo y una de ellas al voltear y ver nuestra presencia optó por hacernos señas de que nos acercáramos de inmediato y con las seguridades del caso nos trasladamos hasta el sitio antes indicado, al llegar vi que estas personas tenían sometida a un sujeto quien estaba sentado en la acera, y en sus pies tenia un rollo de cable de alta tensión, en eso se me acercó un ciudadano que se identifico como Abelardo Rivas…, y me manifestó que el en compañía de varios vecinos de los cuales se pudo identificar a dos de ellos como Rosa Elena Rondon… y Alexandra Carias…, le habían dado captura a este sujeto quien en días pasados los dejo sin luz en el sector ya que se montaba en los postes y arrancaba el cableado, de inmediato procedí a imponer al sujeto detenido por la comunidad de que portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico por lo que se procedió a realizarle la inspección de persona …, luego le manifesté al ciudadano antes mencionado que tenía que acompañarnos en compañía de las otras ciudadanas hasta la sede de nuestro comando para que rindiera declaración…, el detenido quedo identificado como JOSE RAMON RONDON GOMEZ…, es todo”.
Con vista a los hechos imputados y la precalificación jurídica que de los mismos realizó el Ministerio Público, este Tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DOMINGO ARMANDO HERNANDEZ TOVAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.426.238, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem.
Acompaña las presentes actuaciones: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 27-09-07 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-10-2007 mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de diligencias destinadas a practicar inspección Técnica Policial así como ubicar a posibles testigos de los hechos, sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias posteriores y manifestaron no tener conocimiento de los hechos. 3. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nro. 4425 practicada en la siguiente dirección: Calle Los Rosales, Via Pública, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 869 a dos segmentos de conductores eléctricos.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, aduce la Representación Fiscal se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE RAMON RONDON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.895 fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acta policial de aprehensión, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación, en fecha 27-09-07 y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias y urgente para esclarecer los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, se recibe la causa sin ninguna entrevista de algún testigo presencial ni experticia de avalúo real al dinero incautado en el procedimiento, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto sería improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.
A criterio del titular de la acción penal, a pesar de que los elementos recolectados pueden ser apreciados individualmente, en su conjunto y faltando indicios, no existe base suficiente para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, siendo que no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado como autor de dicho delito, por lo que solicitan el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal, con vista a la solicitud del titular de la acción penal, el cual considera que no existen elementos que pudieren sustentar la acusación como acto conclusivo de la investigación seguida en contra del imputado, aun a sabiendas de que los hechos objeto de investigación podrían subsumirse en un delito contra la propiedad, como lo es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sin embargo conforme a las actuaciones de autos no se evidencian elementos suficientes que permitan adecuar la conducta desplegada por el imputado JOSE RAMON RONDON GOMEZ en el tipo delictual, vale decir, no existen suficientes probanzas que permitan atribuirle a este la comisión del delito, razón por la cual, habida cuenta de que la presente causa se encuentra en fase preparatoria cuyo objeto principal es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, correspondiéndole la dirección de la investigación al Ministerio Público, cuya representación en el presente caso admite la imposibilidad de incorporar de nuevos datos a la investigación, así como la insuficiencia probatoria que incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que, este Tribunal una vez revisadas las actas, acoge dicho criterio y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente la acusación del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE RAMON RONDON GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.825, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1977, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos JOSE RONDON (d) y CARMEN GOMEZ, residenciado en la Calle 3, Vereda 11, Casa Nº 13, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud fiscal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
4:52 PM