REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000235
ASUNTO : BP01-P-2008-000235
Por recibido el presente expediente, en fecha 23-01-2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la Prescripción de la Acción, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01 de Abril de 2002, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, por la ciudadana MARIN RICARDI COSMELIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.333.285, quien entre otras cosas expuso: “… denunciar que el ciudadano JESUS PARRA, sostuvo relaciones sexuales con mi menor hija … y el mismo no se quiere hacer responsable por ella … Es todo”.
Cursa a los autos conformadores de las actuaciones de investigación adelantadas por el Ministerio Publico lo siguiente:
1. Auto de Inicio de la Investigación de fecha 16 de Abril de 2002, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde apertura la presente investigación.
2. Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril de 2002, tomada a la adolescente DAYLIN DEL VALLE LOPEZ MARIN, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.512.838 … quien manifestó lo siguiente: “El ciudadano Jesús Parra me propuso tener relaciones sexuales con el y que no dijera nada hasta que cumpliera los dieciocho años y que el me iba a pagar mis estudios, entonces yo tuve relaciones con el en dos oportunidades … Es todo”.
3. Acta de Nacimiento Nro. 270 de fecha 30-06-1986, suscrita por el prefecto del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta a nombre de DAYRIN DEL VALLE.
4. Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 01-04-02 suscrito por el Dr. Pedro Tovar médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “… Reconocimiento Médico Legal en la persona de DAYRIN DEL VALLE LOPEZ MARIN… Ruptura Antigua de himen … Es todo”.
Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se está en presencia del delito de Acto Carnal con adolescente, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en tener relaciones sexuales con un adolescente, y para lograr se consumara el hecho, la sedujo con promesa de hacerse cargo de ella lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en concordancia con lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es un adolescente, pues así se desprende de la denuncia formulada por la progenitora de la victima y entrevista tomada a ésta, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 01 de Abril de 2002, y fue denunciado en esa misma fecha, la representación fiscal considera que la situación jurídico procesal encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 03 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal, en virtud de lo establecido en el numeral 05 del articulo 108 del Código Penal, donde se regla la prescripción a los Tres (03) años.
Concluye el titular de la acción penal que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción, tomando en consideración el término medio de la pena a aplicar así como que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Jesús Parra.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal venezolano, bajo el supuesto del articulo 379 no reformado, visto el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, existe un impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir 01-04-2002 hasta los actuales momentos, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el de la prescripción aplicable para perseguir dicho delito, esto es han transcurrido aproximadamente Tres años, Nueve meses, y veintiséis días, toda vez que dispone el Código Penal en su articulo 108 numeral 5, que la acción penal prescribe por tres anos si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos, y en tal virtud, este Tribunal, acoge el criterio fiscal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal , en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.295.022, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con adolescente, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:11 AM