REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000238
ASUNTO : BP01-P-2008-000238
Por recibido el presente expediente, en fecha 23-01-2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resultan insuficiente para de manera fundada demostrar tanto la participación como responsabilidad dolosa del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YUGEL ADRIANA CAMPOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.020.176, quien entre otras cosas expuso: “Me presento ante este Despacho para denunciar a mi concubino EDICSON ROA, por la razón de que este señor ayer domingo 07-03-2004 en horas de la mañana yo había dejado a mi menor hija YUANI LOURDES MARCANO CAMPOS, de 7 años en mi casa con este señor y el quiso abusar de ella, ya que mi hija me lo dijo y que cuando yo regresé del segundo piso mi hija que yo la había dejado en monos (pijamas) la encontré en blumas, y esta me dijo que su papa le quiso meter sus partes intimas en las de ella y ella salio corriendo y se puso a llorar, y no me dijo nada en el momento sino después que su papa se había ido…Es todo”
Cursa a los autos conformadores de las actuaciones de investigación adelantadas por el Ministerio Público lo siguiente:
1. Auto de Inicio de la Investigación de fecha 26 de Junio de 2002 suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde apertura la presente investigación.
2. Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Gabriel Lenard adscrito a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz, con la finalidad de recabar informe médico legal practicado a la niña Ouani Lourdes Marcano Campos, procediendo a entrevistarse con la secretaria ALIDA REBOLLEDO, quien informo que habiendo realizado una investigación minuciosa en el área de archivo constato la incomparecencia del adolescente.
3. Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2007 suscrita por el funcionario Gabriel Lenard adscrito a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de haberse constituido en la calle Bolívar, Edificio La Montañita, Apartamento 3-32 C de Puerto La Cruz, lugar en el cual procedió a indagar con personas que pasaban por el lugar donde quedaba el edificio de nombre la montañita, manifestando desconocer el mismo, luego de varios recorridos se entrevisto con un vigilante de la residencia Gaviota quien manifestó no conocer algún edificio con ese nombre.
Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica el delito de actos lascivos a niña, tipificado en el articulo 377 del Código Penal venezolano en concordancia en concordancia con el numeral 04 del articulo 375 eiusdem, concatenados con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la Niña y del Adolescente, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en manipular con su miembro viril la parte genital de la niña Yuani Lourdes Marcano Campos, sin lograr penetrarla por impedimento de la misma victima quien salio corriendo escapando de su victimario, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, no obstante, se aprecia que de las resultas de la investigación no se tiene el resultado del reconocimiento médico legal que se le ordenó practicar a la victima por su incomparecencia a la evaluación del experto, con el fin de determinar o dejar constancia de las posibles evidencias que pudo haber dejado el acto incriminoso, de igual forma no constan actas de entrevistas, inspección técnica del sitio del suceso, partida o acta de nacimiento de la victima, y otras propias de toda investigación, lo cual les fue imposible obtener toda vez que la dirección suministrada por la denunciante no existe.
En atención a las circunstancias expuestas concluye la representación fiscal, que la situación de hecho y de derecho encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 04 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resultan insuficiente para de manera fundada demostrar tanto la participación como responsabilidad dolosa del imputado de autos, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa a favor de éste .
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al petitorio fiscal, observa el Tribunal que los hechos denunciados se subsumen en el supuesto legal del artículo 377 del Código Penal no reformado, en concordancia con el numeral 04 del artículo 375 ejusdem, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación, en fecha 26-06-02 y haberse comisionado para la practica de las diligencias necesarias y urgente para esclarecer los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar la comisión del delito, el Ministerio Público observa que no se realiza ninguna entrevista a la victima, ni experticias de rigor, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto sería improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y que en definitiva no existen elementos que pudieren sustentar la acusación como acto conclusivo de la investigación seguida en contra del imputado EDICSON ROA, no existiendo suficientes probanzas que permitan atribuirle a este la comisión del delito, razón por la cual, habida cuenta de que la presente causa se ha quedado en la fase preparatoria cuyo objeto principal es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, correspondiéndole la dirección de la investigación al Ministerio Público, cuya representación en el presente caso admite la imposibilidad de incorporar de nuevos datos a la investigación, así como la insuficiencia probatoria que incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que, este Tribunal una vez revisadas las presentes actas, y visto el tiempo transcurrido, acoge el criteriofiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente la acusación del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a EDICSON ROA, , (se desconocen datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal no reformado, en concordancia con el numeral 04 del artículo 375 ejusdem, a solicitud de la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente la acusación del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
10:54 AM