REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001399
ASUNTO : BP01-P-2006-001399
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados LUIS ALBERTO CALDERIN MATA, Venezolano, natural de EL Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 8.346.330, estado civil Casado, de profesión u oficio Fabricador de estructura metálica, hijo de los ciudadanos Claudio calderón y Maria de Calderin, residenciado en Calle Altamira N° 35, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, CESAR GREGORIO MATA, Venezolano, Venezolano, natural de EL Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 11.905.841, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Hilario Calderin y Maria de Calderin, residenciado en Calle Altamira N° 35, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, HENRY JOSE PARRA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 15.878.718, estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Henry Calderin y Nancy de Calderin, residenciado en Calle Nueva Casa N° 29, Colinas de Valle Verde Puerto La Cruz, EDUARDO JOSE PARRA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 16.719.518, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrucción , hijo de los ciudadanos Nancy Parra y Henry Parra, residenciado en Calle Nueva Casa N° 29, Colinas de Valle Verde Puerto La Cruz, MIGUEL ANGEL APONTE, Venezolano, Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de Identidad N° 10.798.693, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Orlado Aponte y Marianela de Aponte residenciado en Av, Principal de Peñalver, Casa N° 23, Puerto Píritu y JHONNY MARQUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 14.633.475, estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de los ciudadanos Antonio Márquez y Reina de Márquez residenciado en Sector la Delicias calle Orinoco casa N° 20, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENNY JAVIER ALVAREZ, OCTAVIO RAFAEL RAVELO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE GUEVARA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 18/03/2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se encontraban los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, JOHAN PEREZ, AGENTE MANUEL FERMIN y AGENTE RONAL BELLORIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo, específicamente cuando se desplazaban por la calle libertad Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando avistaron a varios ciudadanos los cuales fomentaban una riña colectiva, de inmediato se acercaron al lugar, dándole la voz de alto, pero los cuales no acataron montándose en un vehículo malibut, de color azul, placas APV-572, y logrando rescatar estos funcionarios a un ciudadano, el cual yacía en el pavimento presentando sangramiento y hematomas múltiples en la cara, donde procedieron a prestarle los primero auxilios al ciudadano antes mencionado, y en el sitio se quedaron dos funcionarios en resguardo de los ciudadanos detenidos, en vista del estado de emergencia que se encontraba el ciudadano, lo trasladaron hasta el hospital Dr. CESAR RODRIGUEZ, de Guaraguao, donde quedo el ciudadano herido e identificado como JAIRO ENRIQUE GUEVARA MILLAN, quien presentó según diagnostico médico, traumatismo múltiples, edema en rostro y cuello, herida en región ciliar izquierda, que amerito cuatro puntos de sutura, fractura clínica de maxilar inferior derecho, epistaxis activa y hemorragia a través de la boca múltiples, quien quedo hospitalizado en dicho centro hospitalario, donde se presento en ese sitio la ciudadana LOPEZ GOMEZ LUCILA DEL VALLE, manifestándoles se la esposa del ciudadano agredido, trasladándose estos funcionarios hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se encontraban varios ciudadanos quienes se identificaron como ANUE MORENO, PEDRO ALEJANDRO ¿, RAVELO OCTAVIO RAFAEL, y DENNY JAVIER ALVAREZ, los cuales manifestaron ser testigos presénciales de los hechos ocurridos, donde varios de ellos también resultaron agredidos por los ciudadanos detenidos y en presencia de todos estos testigos. Posteriormente fueron trasladados hasta el ambulatorio de Boyacá V, ya que uno de los aprehendidos presentaba una herida en el antebrazo izquierdo, y herida en el pabellón de la oreja del lado izquierdo, donde quedo identificado como LUIS ALBERTO CALDERIN MATA, seguidamente se trasladaron al comando del Estado Anzoátegui, donde el resto de los aprehendidos quedaron plenamente identificados como: CALDERIN MATA CESAR GREGORIO, PARRA CALDERIN EDUARDO JOSE, PARRA CALDERIN HENRY JOSE, APONTE AULAR MIGUEL y MARQUEZ VERA JHONNY…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LUIS ALBERTO CALDERON MATA, CESAR GREGORIO MATA, EDUARDO JOSE PARRA, HENRY JOSE PARRA, MIGUEL ANGEL APONTE Y JHONNY MARQUEZ, por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENNY JAVIER ALVEREZ, OCTAVIO RAFAEL RAVELO previsto y sancionado en el articulo 416 Código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en prejuicio de JAIRO ENRIQUE GUEVARA, previsto en el articulo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, considerando el Tribunal el supuesto contenido en el articulo 424 ejusdem, toda vez que de los elementos que fundamenta la acusación fiscal no se evidencia en esta etapa del proceso una individualización de las conductas por las cuales resultaron lesionados las referidas victimas, estos es, los perpetradores de las lesiones en las cuales han tomado partes varias personas y por ende no pueden estimarse en este momento procesal cual de los imputados presuntamente las causo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas EXPERTOS Dra. NELLY BUSTAMANTE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dr, PEDRO TOVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente de Investigaciones IV Jesús Figuera y Agente Carlos Montes Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, TESTIMONIALES: DANNY JAVIER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.636.651. RAVELO ACTAVIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 5.984.175, ANUEL MORENO PEDRO titular de la cedula de identidad 5.143.329. LUCILA EL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.183.318. JOSE GREGORIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 13.168.434, Cabo Segundo JOSE VELASQUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Agentes, JHOAN PEREZ, MANUEL FERMIN Y RONALD BELLORIN, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 19.03.2006, suscrita por el agente José Velásquez, CONSTANCIA MEDICA de fecha 18-03-2006, suscrita por la Medico de Guardia Dra. Zulima Halabi. EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 140-07-366 de fecha 20-03-2006. EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 140-07-392 de fecha 21-03-2006, EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 140-07-393 de fecha 21-03-2006. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2006. suscrita por el agente Carlos Monte. INSPECCION TECNICA N° 0807, de fecha 30-03-2006, INFORME MEDICO de fecha 21-03-2006 suscrita por Dr, Ruger Díaz y EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 35 de fecha 17-04-2006. suscrita por el Grenny Álvarez Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el defensor de los imputados sobre la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica al establecido en el articulo 425 del código penal, con fundamento en lo expuesto por su defendido en este acto y las heridas que informa el acta policial de aprehensión como ocasionadas a este, considera el tribunal que los elementos que han servido de fundamento al titular de la acción penal para presentar el acto conclusivo de la Acusación admitida en este acto evidencia la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales con la calificación de graves y leves en las respectivas victimas de los hechos, considerando la practica de reconocimiento medico legal como parte de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico no evidenciándose un reconocimiento Medico legal en la personas de los imputados que pudiere acreditar las lesiones reciprocas como elemento conformador de una Riña Tumultuaria, considerando el tribunal que el argumento relacionados con los testimoniales ofertados en la acusación como elemento a considerar la ocurrencia de una Riña no puede ser valorado por esta Juzgadora en esta etapa del proceso judicial penal toda vez que esto es materia de juicio Oral y Publico en el cual a través del contradictorio de la prueba las partes podrán hacer valer sus argumentos y demostrar las circunstancia relacionadas con el modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos siendo susceptible de cambio la calificación jurídica adoptada en esta audiencia preliminar por parte del juez de juicio que corresponda, una vez valoradas las pruebas con la inmediación propia de esa fase del proceso. De manera que a criterio de esta juzgadora no existen elementos suficientes que motiven el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa en cuanto al supuesto contenido en el articulo 425 del código penal por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada en este sentido por la defensa de los acusados,
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENNY JAVIER ALVEREZ, OCTAVIO RAFAEL RAVELO previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de JAIRO ENRIQUE GUEVARA, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva en relación con el articulo 424 Ejusdem, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados LUIS ALBERTO CALDERON MATA, CESAR GREGORIO MATA, EDUARDO JOSE PARRA, HENRY JOSE PARRA, MIGUEL ANGEL APONTE Y JHONNY MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA.