REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004772
ASUNTO : BP01-P-2007-004772
Visto el escrito presentado por la ciudadana RUTMILENA SALAZAR DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.502.499, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPOIC518A23513, PLACAS: BBG-45W, y recibida como fuere la causa requerida a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico , este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Solicitada como fuere la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPOIC518A23513, PLACAS: BBG-45W, por la ciudadana RUTMILENA SALAZAR, en virtud de la negativa formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 5-11-07, este Tribunal mediante auto de fecha 13-11-07 acordó oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de recabar las actuaciones respectivas.
Consta de los recaudos procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, las actuaciones de investigación relacionadas con la entrega del vehículo en referencia, acompañándose experticia de fecha 26 de Octubre del 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de que el vehiculo inspeccionado presenta: Las chapas identificadas del serial de carrocería se encuentran DESINCORPORADAS de su lugar original de fijación. El Serial de seguridad se encuentra en su estado ORIGINAL y la unidad en estudio no presenta motor, razón por la cual el Ministerio publico procedió a NEGAR la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
Riela igualmente a los autos, Certificado de Vehículo Nº 23735803 a nombre de RUMILENA SALAZAR DE LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V04502499, de un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería Nº 8YPBP01C518A23513, Placa: BBG45W, Marca FORD, Serial de motor: 1A23513, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, el cual se expide en fecha 26 de Mayo de 2005.
Riela asimismo contrato de compraventa sobre el vehículo suficientemente identificado, otorgado por el ciudadano RAUL JOSE SANOJA MEDINA a LIBIA PASTORA AGUILAR.
Corre inserto en autos, denuncia del ciudadano MERCHAN MOTA JOSE , venezolano , mayor de edad de cedula Nº V-11.518.537 de fecha 29 de Agosto del año 2007, quien en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar que los dos sujetos desconocidos , portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6,color verde, placas BBG-45W, AÑO 2001, serial de carrocería 8YPBP01C518A23513, valorado en un monto aproximado de dieciséis millones de bolívares, propiedad de la ciudadana RUMILENA SALAZAR DE LOPEZ.
Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 20 de agosto de 2001 , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a que no se evidencia la existencia de UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO, y con vista a los documentos aportados por la solicitante, de cuyo contenido se infiere que el certificado de vehículo contiene el serial de carrocería Nº 8YPBP01C518A23513, siendo que conforme a la experticia practicada: el serial de seguridad se encuentra en su estado original y presenta la cifra alfanumérica 8YPBP01C518A23513, a pesar de que la unidad en estudio no presenta motor; considerándose la denuncia que por robo del referido vehículo riela a los autos con fecha 29-08-07, determinándose que la solicitante actúa legitimada como presunta victima de dicho robo, conforme a los documentos emanados de la autoridad de tránsito terrestre, como presunta victima de dicho robo, por lo que este Tribunal considera procedente acordar la entrega del referido vehículo a la ciudadana RUTMILENA SALAZAR, y asi se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo automotor Marca FORD Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN Serial de carrocería Nº 8YPBP01C518A23513, Placa: BBG45W, Serial de motor: (sin motor) a la ciudadana RUTMILENA SALAZAR DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.502.499, debiendo presentarlo ante la autoridad que corresponda las veces que le sea requerido por este órgano Jurisdiccional. Devuélvase los documentos originales consignados por la solicitante que guarden relación con la titularidad del bien. Líbrese Oficio respectivo. Notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA