REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000251
ASUNTO : BP01-P-2008-000251
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano YORDAN JOSE LOPEZ MISEL, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 31/01/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YORDAN JOSE LOPEZ MISEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.316.006, por ante el Ministerio Público en la cual entre otras cosas expuso: “Una vecina conocida por mi, como la señora Maria, fue robada días atrás, la misma alegando que yo fui quien la robó y para no tener problemas con ella le entregué mi televisor y la bombona de gas, que es lo que me señalo que le robaron quedando ella satisfecha. Ahora su hijo Luisito a quien apodan cabillon viven amenazándome, yo y mi familia salimos a casa de una tía por los lados de San Diego y cuando regrese a casa el hijo de la Sra. María se había metido en mi casa, llevándose el zinc, las puertas, la cama, la comida, mis herramientas de trabajo, la bicicleta de mi hijo, la ropa. Luego al yo darme cuenta salí y pregunte a mi hermana que vive cerca y a vecinos y lo que me dijeron es que había sido el cabillon. Y ahora no me dejan entrar al barrio y mi familia esta asustada porque dice que si me ve allá me va a matar. Es todo’’.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, que los hechos contenidos en la denuncia interpuesta constituyen un ilícito cuya acción debe ejercitarse a instancia de parte agraviada, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal , en atención a que la conducta presuntamente desplegada por la persona denunciada pudiere encuadrar en el supuesto contenido en el citado artículo, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano YORDAN JOSE LOPEZ MISEL, titular de la CI Nº V-14.316.006 todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA