REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000253
ASUNTO : BP01-P-2008-000253
Por recibido el presente expediente, en fecha 23-01-2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la Prescripción de la Acción, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Enero de 2001, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA CACHARUCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.749.502, quien entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MANUEL FELIPE FREITES MARCANO, quien se llevó a mi hija menor de dieciséis años de edad de nombre BRENNY LISSETH BELISARIO CACHARUCOS del liceo José Leonardo Chirinos de Boyacá II de esta localidad… Es todo”.
Cursa a los autos conformadores de la presente causa Auto de Inicio de la Investigación de fecha 25 de Enero de 2001, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde apertura la presente investigación.
Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, referido a Rapto de Adolescente, tipificado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en llevarse a la victima bajo violencia, amenazas o engaños, lo que encuadra de manera armónica con el tipo penal invocado en concordancia con lo previsto en los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la Niña y del Adolescente, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 12 de Enero de 2001, y fue denunciado en fecha 16 de Enero de 2001, la representación fiscal considera que la situación jurídico procesal encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 03 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal, en virtud de lo establecido en el numeral 04 del articulo 108 del Código Penal, donde se regla la prescripción a los cinco (05) años.
Concluye el titular de la acción penal que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción, tomando en consideración el término medio de la pena a aplicar así como que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Jesús Parra.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal venezolano, bajo el supuesto del articulo 385 no reformado, visto el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, existe un impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir 12-01-2001 hasta los actuales momentos, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el de la prescripción aplicable para perseguir dicho delito, esto es han transcurrido aproximadamente Siete años, y dieciocho dias, toda vez que dispone el Código Penal en su articulo 108 numeral 5, que la acción penal prescribe por cinco anos si el delito mereciere pena de prisión por más de tres años, y en tal virtud, este Tribunal, acoge el criterio fiscal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal , en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a MANUEL FELIPE FREITES MARCANO, por la presunta comisión del delito de RAPTO a adolescente, tipificado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA