REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000031
ASUNTO : BP01-P-2008-000031
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando los hechos imputados, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para ello, a fin de garantizar la presencia del imputado en esta investigación. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial de fecha 05-01-2008, cursante a los folios 5 y 6, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO. FRANKLIN JOSÉ CHIVICO, donde deja constancia de lo siguiente: “ …, encontrándome de servicio en el centro de Diagnostico Integral “Diego Salazar” de la Ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, logre alcanzar a ver a una persona de sexo femenino vociferando palabras y señales de auxilia desde un kiosco de color blanco ubicado en el boulevard Fernández Padilla, de inmediato acudí a su llamado trasladándome al sitio indicado una vez en el lugar, pude observar a un grupo de personas forcejeaban con un sujeto que vestía para el momento Bermuda de color azul claro y franelilla de color blanca y el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, con la premura del caso procedí a darle la voz de alto y a su vez incautarle el arma de fuego que portaba… seguidamente se me acerco una ciudadana la cual se identifico como: YDAMI ALICIA SANCHEZ, quien me informo que el referido sujeto en compañía de otro quien emprendió la huida en un vehículo Corolla de color rojo, del cual desconocía otras características la habían sometido con arma de fuego despojándola de su cartera con su documentación personal y dinero en efectivo… seguidamente se le realizó la respectiva revisión corporal incautándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA… Acto seguido se le practico la APREHENSIÓN FORMAL, siendo trasladado hasta nuestro Comando, conjuntamente con lo incautado, quedando identificado como: DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA; Acta que se encuentra corrobora por Acta de Denuncia de fecha 05/01/2008 puesta por la ciudadana IDAMY ALICIA MARCANO SANCHEZ, cursante al f. 8… y Acta de Entrevista de CARLOS SIMON BRITO (f. 10 Y 11). En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos denunciados y recogidos en acta de fecha de cinco de Enero del 2008, vista la incautación del arma de fuego descrita en dicha acta, con la cual presuntamente fue sometida la victima IDAMY ALICIA SANCHEZ, a fin de despojarle sus pertenencias personales, corroborados estos elementos con el dicho del testigo CARLOS SIMON BRITO; es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como a la magnitud del daño causado considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, al imputado DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose como sitio de reclusión preventivo la Zona N° 03 de la Policía del Estado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, y proceda dentro del lapso legal a presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad acordada al imputado antes mencionado. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.823, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/03/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, hijo de los ciudadanos DOMINGO CAIGUA (DF) y DARIA GUAINA, residenciado en: Camino Nuevo, Calle Esperanza, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; en perjuicio de la ciudadana IDAMY ALICIA SANCHEZ. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO.,
ABG. HECTOR MUSSO.