REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002557
ASUNTO : BP01-P-2007-002557
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DRA. CARMEN ELOINA BRITO
DEFENSOR (A): Dra. HERMINIA ALEMAN
IMPUTADO (S): RAMON GREGORIO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2007, en la cual el acusado RAMON GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos ADIFOLSO RAMON GUERRA Y JUANA RONDON, residenciado en cerro oriente, casa sin numero, Guanta, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de FIDEL ANTONIO LEZAMA RODRIGUEZ, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previo el cambio en el precepto jurídico aplicable, efectuado por el Ministerio Publico, en virtud de los resultados de los exámenes médicos forenses; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 16/06/2007 encontrándose el funcionario AGENTE JORGE VILORIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en labores de patrullaje a bordo de la Unidad IP-05 en compañía del funcionario conductor Agente Evelio Mtaei, momentos en que se desplazaban por el casco central cuando recibieron una llamada radiofónica por parte del detective … informándoles que en el sector Cerro Oriente en la parte alta se estaba desarrollando una riña entre dos (2) sujetos, procedieron a trasladarse al sitio pudiendo avistar a un ciudadano quien era perseguido por el clamor publico dicho sujeto de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de cabello ondulado, color piel morena, vistiendo un pantalón mono deportivo de color blanco y un sweter de raya de color blanco y rojo quien era señalado por los mismos vecinos como el que momentos antes le propinara varias heridas al ciudadano FIDEL ANTONIO LEZAMA RODRIGUEZ, C-I- V-5.191.417, natural de Guanta, residenciado en el Cerro L a Pica cerca del tanque la Ino, casa Nro. 13, de profesión u oficio caletero de gandolas de vencemos, en vista de los hechos procedieron a resguardar a dicho ciudadano dentro de la unidad … le informaron al detenido su detención preventiva …quedo identificado como RAMON GREGORIO RONDON … Posteriormente se traslado al herido en cuestión hasta el Hospital LUIS RAZETTI de Barcelona debido a la gravedad de las heridas, quedando el mismo en observación…
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RAMON GREGORIO RONDON, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, le profirió heridas cortantes de carácter grave, en varias partes del cuerpo al ciudadano FIDEL ANTONIO LEZAMA que requirió un tiempo considerable de curación.
1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RONDON cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fue testigo presencial de los hechos. FIDEL ANTONIO LEZAMA cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que el mismo fue victima de los hechos. AGENTE JORGE VILORIA y AGENTE EVELIO MATEI cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fue practicaron la aprehensión de RAMON GREGORIO RONDON.
2.-) Con la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-825 de fecha 18-06-2007, suscrito por el experto PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en el cual se deja Constancia del carácter de lesión de mediana gravedad, con tiempo de curación de 02 semanas salvo complicaciones.
3.-) Con ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2007 suscrita por el funcionario Agente JORGE VILORIA en la cual se recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar e los hechos y la aprehensión del imputado.
4.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 1873 de fecha 25-06-2007 suscrita por los funcionarios DIAZ XAVIER y ORTIZ MELVIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
5.-) EXPERTOS funcionarios DIAZ XAVIER y ORTIZ MELVIN Y PEDRO TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado RAMON GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos ADIFOLSO RAMON GUERRA Y JUANA RONDON, residenciado en cerro oriente, casa sin numero, Guanta, Estado Anzoátegui, es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de FIDEL ANTONIO LEZAMA RODRIGUEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado RAMON GREGORIO RONDON, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de LESIONES GRAVES, toda vez que se constata a través de la revisión efectuada al Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima que el mismo padeció de lesiones corporales cuyo tiempo de curación fue superior a los veinte días, incapacitándolo de dedicarse a sus ocupaciones habituales aunado a las declaraciones rendidas en su oportunidad por los testigos presenciales de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado PEDRO JOSE LANDER, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de FIDEL ANTONIO LEZAMA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAMON GREGORIO RONDON por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de uno (01 ) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años y seis (06) MESES de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que no consta los antecedentes penales y se presume su buena conducta predelictual, con base al principio in dubio pro reo y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio (1/3), una vez que en su comisión medio el empleo de la violencia, y atendiendo todas las circunstancias fácticas, y de derecho, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAMON GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos ADIFOLSO RAMON GUERRA Y JUANA RONDON, residenciado en cerro oriente, casa sin numero, Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de FIDEL ANTONIO LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA