REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000046
ASUNTO : BP01-P-2008-000046
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CESAR AUGUSTO MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. ALIRIO MADRID CACERES, previamente designado este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MARIN como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector, RODRIGUEZ WILMER, adscrito al Distrito Policial Nº 15 de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….en esta misma fecha y Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en conjunto con el grip y los funcionarios LOPEZ IVAN, CUMANA RONALD Y PAREJO IRWIN, en las unidades motorizadas 214, 220 y 211 por los distintos sectores de tronconal II, adyacente al sector 3, cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban parados en una equina en actitud sospechosa, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios…, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos…, para que sirvieran de testigos.., quienes quedaron identificados como: ALEXANDER JOSE COVA MILLAN Y MARIA ALEJANDRA FIGUEROA PINO, quienes presenciaron la inspección …, al primer ciudadano CESAR AUGUSTO MARIN…, a quien se le incauto en sus partes intimas, un envoltorio de papel periodico tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales, de color marron, presuntamente marihuana y al segundo un adolescente JORGE DIAZ MARIN.., a quien se le incauto en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, seriales desvastados, marca maverick, calibre 12mm, cacha plástica sintética, con 4 conchas sin percutir. Inmediatamente se procedió a la APREHENSION FORMAL, de los referidos ciudadanos …, siendo trasladados hasta la sede del comando”. Asimismo cursa al folio 05, Acta de Entrevista de fecha 07/12/07, levantada al ciudadano FIGUEROA PINO MARIA ALEJANDRA, la cual corre inserta a la presente causa;… cursante al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 07/12/07, tomada al ciudadano COVA MILLAN ALEXANDER JOSE, la cual corre inserta en la presente causa. En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado CESAR AUGUSTO MARIN, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al hallazgo de la presunta droga en su poder, corroborada por personas que presenciaron su revisión corporal; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se hace procedente y exigible conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado CESAR AUGUSTO MARIN, conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondientes a la presentación cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo conducente. Asimismo se acuerda a las partes copias simples de las actuaciones de la presente causa así como también copia simple de la presente acta.
TERCERO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MARIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-09-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.373, de estado civil soltero, oficio Técnico en celular, hijo de FRAN REINALDO BRITRO MARIN Y LEURIS TERESA MARIN residenciado en la Tronconal III, Vereda 53, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ