REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000048
ASUNTO : BP01-P-2008-000048
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO VALDEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JUAN CARLOS GALINDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta de Investigación de fecha 07/01/2008, cursante a los folios 4, y Vuelto, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL IBARRA ROQUE, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 03:30 de la tarde, en compañía de los Guardias Nacionales, CABO SEGUNDO IGUARO BRONNY MIGUEL y DISTINGUIDO PARICA PARICHE REINALDO, cumpliendo con Funciones de seguridad vial y Orden Público, hacíamos patrullaje desde el peaje de los mesones hasta el sector barbacoa y viceversa, cuando veníamos en sentido Anaco-Barcelona, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa en el puente de Cruz Verde, al cual le indicamos que nos permitiere realizarle una revisión corporal… sacándole dentro del pantalón a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, CACHA DE COLOR NEGRO DE GOMA, SERIAL CCH526464-5, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, el cual lo tenia oculto en una franela de rallas que cargaba por fuera del pantalón… seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: JUAN FRANCISCO VALDEZ ALCALA… acto seguido se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Comando del Peaje los Mesones, así como del arma incautada… Es Todo. Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALDEZ ALCALA, este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal consistentes en: 1-. Presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días y 2.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin Autorización del mismo. Por cuanto este tribunal ha considerado la existencia de elementos de convicción en acta policial que se acompaña que hacen presumir la participación del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando el hallazgo, del arma descrita en el acta policial en poder de éste asistiendo el derecho- deber la fiscalia del ministerio público de complementar la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos y obtener el acto conclusivo que corresponde y a su vez garantizar la presencia del imputado en ese lapso de investigación, es por lo que este tribunal desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa de confianza.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este despacho en esta misma fecha. Líbrese el correspondiente oficio, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN FRANCISCO VALDEZ ALCALA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.614, natural de caracas, donde nació en fecha 20/08/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALDEZ (DF) y ANDREA ALCALA, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.