REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000050
ASUNTO : BP01-P-2008-000050
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano LUIS CARLOS CURUPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de YEIBI ALEJAIDI GUILLEN MENDOZA, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público SOLANGEL GONZALEZ. Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Al folio 04 al 05, cursa ACTA PROCESAL, suscrita por el funcionario WILMER RODRIGUEZ, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…Recibí llamado radiofónico de la Central del Distrito Policial N° 15, informándolo que trasladáramos al mencionado Distrito, una vez en el nos informo una ciudadana quien se identifico como YEIBI ALEJAIDI GUILLEN MENDOZA… quien nos informo que pocos ante su pareja de nombre LUIS CARLOS CURAPA, la había agredido con un palo y una botella, trasladándonos al sitio con la ciudadana agresora, al sitio antes mencionado, una vez en el sitio se observo al mencionado ciudadano al cual se le dio la voz de alto quien la acta sin oponer…. Le practique la respectiva revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia de interés Criminalistico, siendo identificado como: LUIS CARLOS CURUPA… Al folio 7 al 8., cursa DENUNCIA, efectuada por la ciudadana: YEIBI ALEJAIDI GUILLEN MENDOZA, quien entre otras cosa deja de manifiesto: …” El día de hoy a eso de las 9:20 de la mañana mi pareja LUIS CALROS CURUPA, llego y me dijo que fue a buscar una maleta y una chaqueta a la casa de su tío, y yo fui cuando llego de nuevo a mi casa mi pareja tenía una palo y me empezó a pegar en la cabeza y después cuando voto el palo me comenzó a dar golpes en al cara y Salí corriendo para afuera de la casa para que no me siguiera pegando, y cuando yo iba corriendo este me lanzo una botella y me la pego en la parte del ojo derecho, luego cuando yo me venía de la cada agarro un palo y me lo pego … A criterio de esta Juzgadora, los elementos existentes son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano: LUIS CARLOS CURUPA, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita asi como fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo, no existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegara imponerse este tribunal considera procedente la solicitud del ministerio público y en consecuencia Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano; LUIS CARLOS CURUPA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numeral 8º, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1° Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días y 2° Abandono de la residencia de la Víctima; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YEIBI ALEJAIDI GUILLEN MENDOZA.
TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participándole de lo aquí decidido por este Tribunal.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, haciendo la participación respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS CARLOS CURUPA, venezolano, cédula de identidad 17.972.756, natural de Barcelona; estado Anzoátegui, nacido en fecha: 22-09-1.985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Alistado Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos: SILVIO RAFAEL CURUPA (V) y NELLY HERNANDEZ (V), domiciliado en Calle el Milagro, Barrio el Esfuerzo, N° 30, Barcelona Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de YEIBI ALEJAIDI GUILLEN MENDOZA, todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numerales 7º y 8º ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-