REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003588
ASUNTO: BP01-P-2007-003588
Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora de confianza del acusado ALEXANDER JOSE DIAZ CARRASCO, quien solicita la revisión de la Medida cautelar sustitutiva, referida a presentación de caución personal, decretada por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la imposibilidad de consignar fiadores y la circunstancia que su representado es una persona de bajo recursos económicos, así como también su nivel social. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 05 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA TERAN ESPINOZA.
SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre de 2007, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en la circunstancia que la decisión del Tribunal de Control está referida a la presentación de una caución personal; no teniendo los familiares del acusado la posibilidad de cumplir con ese requisito, en virtud de la condición social del acusado y la escasa disposición de recursos económicos; habiendo efectuado el mismo pedimento en fecha 13-11-2007, pronunciándose este Despacho en fecha 19-11-2007, negando la referida solicitud.
En este sentido el Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad con caución personal, por el Juzgado de control, se mantienen incólumes; manteniendo esta Juzgadora el criterio del referido Juzgado, debiendo ratificar decisión de fecha 19-11-2007, y cumplir el acusado con ese requisito, a los fines de otorgarle la libertad bajo el sometimiento de las condiciones impuestas.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida sustitutiva de libertad, con presentación de caución personal, impuesta por el Juzgado de Control Nº 01, en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública del acusado ALEXANDER JOSE DIAZ CARAUCAN, relacionado con la Revisión de la Medida de Caución Personal dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY BARRIOS