REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000330
ASUNTO: BP01-P-2007-000330
Visto el escrito presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Suplente del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 29 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ DE GARCIA.
SEGUNDO: En fecha 26 de Febrero de 2007, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 21 de Marzo de 2007, fue decretado por el Tribunal de Control Nº 04 Auto de Apertura a Juicio, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ DE GARCIA.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; y en tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que los delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida a un concurso real de delitos, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control Nº 04, en fecha 29-01-2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS.