REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002065
ASUNTO : BP01-P-2008-002065
Corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial a la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA , actuando con su carácter de Defensora Pública del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ, mediante el cual expone lo siguiente: ..” Es el hecho ciudadana Juez, que de acuerdo al resultado del informe Medico Forense Psiquiátrico practicado en la ciudad de cumana a mi representado , el mismo arrojo como resultado padecer de trastorno Esquizofrénico , elementos psicóticos delirante y alucinatorio al Examen mental …; por lo que razonablemente al estar encerrado en un sitio de reclusión altera notablemente su estado de salud y no tiene capacidad para enfrentar un proceso tal como lo contempla el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto desaparezca la incapacidad y así lo solicito a este digno Tribunal”. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que el Acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 20.714.497, se encuentra procesado por este Tribunal de Juicio , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal .
Asimismo, se evidencia de los autos el Oficio Nº 5211, suscrito Dr. Arquímedes Fuentes Medico Psiquiatra adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dlegación de Cumana Estado Sucre , mediante el cual informa a este Tribunal sobre la práctica de la evaluación medico forense ordenada al Acusado CARLOS ALBERTO CASTILLO , titular de la Cedula de Identidad Nº 20.714.497, y por cuanto en fecha 2 de Diciembre de 2010 , la Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA , actuando con el carácter de Defensa Pública del mentado ciudadano solicitó la suspensión de la causa hasta tanto sea le sea practicado el examen medico forense en virtud que no se encuentra en condiciones mentales estables para enfrentar el proceso de conformidad con los articulo 83 y 84 Constitucionales .-
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la práctica de una evaluación medico forense al acusado, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento y verificar su condición actual, cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Enero de 2011 se recibe INFORME MEDICO FORENSE de fecha 26 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Dr. Arquímedes Fuentes en su condición de Medico Psiquiatra Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Cumana Estado Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , informa a este Tribunal sobre la práctica de la evaluación medico forense ordenada al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 20.714.497, el cual rinde bajo juramento y es del tenor siguiente:
1. Examen Mental consciente. Desorientado en tiempo y lugar. Se muestra disperso con ideas paranoides y aparentes alucinaciones auditivas… Conclusiones : Elemento Psicoticos delirantes y Alucinatorios al examen mental . Trastorno Esquizofrénico.
Así mismo se observa que en fecha 2 de Diciembre se suspendió el Juicio Oral y Pùblico hasta tanto le fuere practicado el examen Psiquiátrico forense al prenombrado ciudadano de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el trastorno mental del imputado o imputada provocara la SUSPENSIÓN del proceso, hasta que desaparezca dicha incapacidad, sin embargo no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso de otros imputados o imputadas… La incapacidad será declarada por el juez o jueza previa experticia psiquiatrica…
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.
Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Por otra parte, sabemos que la privación de libertad durante el proceso tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo.
Así las cosas, examinadas las circunstancias que permitan determinar si efectivamente el imputado padece de una enfermedad mental o el tipo de tratamiento médico que requiera, para la procedencia de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 Constitucional, 128, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la disposición legal expresa sobre la Incapacidad de las personas con trastorno mental, siendo que el acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ padece de Dx ESQUIZOFRENIA , suspendiendo el proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad, por lo que considera quien aquí decide la preeminencia del derecho a la salud, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 19 y 83 Ejusdem, y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 256 ordinal 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Publica de Examen y Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su madre la ciudadana MARIA CASTILLO , titular de la cèdula de Identidad Nro 11.418.664 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Barrio 29 de Marzo, Calle Bolívar casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encargara de llevar al Acusado CARLOS ALBERTO CASTILLO , a consultas Psiquiátricas a los fines que reciba el tratamiento adecuado, por lo que se ACUERDA su libertad inmediata. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, considerando la gravedad del estado de salud invocado, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Publica la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su cónyuge la ciudadana MARIA CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.664, domiciliada en domiciliada en Barrio 29 de Marzo, Calle Bolívar casa S/N., Barcelona, Estado, quien se encargara de llevar al Acusado Carlos Alberto Castillo a Consultas Psiquiátricas a los fines que reciba el tratamiento adecuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 Constitucional, 128, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
Dra. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.DESIRE LAMAS
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