REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005663
ASUNTO: BP01-P-2006-005663

De la revisión de las actuaciones se observa, que la presente causa tuvo su inicio el día 10-09-2006, fecha esta cuando el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así como el Procedimiento Abreviado, en el proceso seguido en contra del imputado GUILLERMO GONCALVEZ RENZULLO, de conformidad con los ordinales 3º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la víctima GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA.
Ahora bien, es de destacar que desde la fecha cuando se da inicio al proceso seguido en contra del mencionado imputado hasta la presente, ha transcurrido más de UN AÑO Y SEIS MESES, sin que el Ministerio Público consigne el acto conclusivo de investigación y encontrándose fijada en la causa que nos ocupa la audiencia oral y publica, habiéndose diferido la misma en distintas oportunidades, compareciendo tanto el acusado como la victima y no encontrándose consignado el correspondiente acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación fiscal, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a las partes, con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, así como el Principio de Regulación Judicial establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de informar el lapso trascurrido en el presente proceso, sin haber consignado el mencionado Despacho el acto conclusivo; ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa del imputado, al tratarse de un procedimiento abreviado y así evitar posteriores dilaciones en el caso de marras. Tal como lo ha señalado jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresa lo siguiente. Sentencia Nº 94, de fecha 22 de Marzo de 2007, Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).
“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el Procedimiento abreviado para la flagrancia que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral u público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala plena de este Tribunal supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso; Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas, deberán presentar acusación….”. Esta sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003 y no del 28 de mayo de 2003, como se lee…”. (Sentencia Nº 94, de fecha 22 de Marzo de 2007, Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).
Por consiguiente, a los fines de garantizar una justicia efectiva y expedita, sin dilaciones indebidas, se acuerda informar al Ministerio Público sobre el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso, sin contar con la presentación del acto conclusivo de investigación; no obstante haberse decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento a los principios del Debido Proceso, Regulación Judicial y Tutela Judicial efectiva, Acuerda: PRIMERO: Informar al Ministerio Público sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, habiéndose decretado la Aplicación del Procedimiento Abreviado, sin haber consignado el correspondiente acto conclusivo de investigación. SEGUNDO: Instar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de consignar el pronunciamiento respectivo. Líbrese oficio al Ministerio Público, asì como copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
L A SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS