REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002341
ASUNTO: BP01-P-2000-002341
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIO: ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL: DR. LEONARDO REYES FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
ACUSADO: JHON JOSE GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOHN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ (v) y JUAN DE DIOS GONZALEZ (v), domiciliado en la Calle Olivo, Nº 07, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 20 de Octubre de 2000 a las seis y cuarto de la tarde cuando se efectuó un allanamiento en la residencia de los imputados y en el interior de su habitación ocultos en una canastilla y otros implementos relacionados con un futuro hijo que esperaba la pareja de imputados, se encontró además de una balanza y cantidades importantes de dinero, trescientos tres gramos con cuarenta y siete centésimas (303,47 Gr) de clorhidrato de Cocaína.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. El Representante de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, Dr. LEONARDO REYES quien de manera suscinta narra los hechos ocurridos el día veinte de Octubre de 2000, imputando al acusado, la comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Por su parte la defensa expuso sus alegatos.
El acusado JHON JOSE GONZALEZ se identifico plenamente y se impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia , manifestó: “ No declarar”
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
“...En virtud que no pudieron ser localizados los testigos presénciales, el Ministerio Público forzosamente solicitó que el ciudadano JHON JOSE GONALEZ sea declarado NO CULPABLE del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“…Considero justa La solicitud realizada por El Ministerio Publico y me adhiero a la misma…”
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado JHON JOSE GONZALEZ, si tiene algo más que manifestar, quien manifestó que NO.
Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Después de presenciar este Tribunal, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se dispone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar en cuenta que el hecho se cometió antes de la última reforma del mencionado texto procesal penal, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: Siendo aproximadamente las 6;15 pm de la tarde del 20 de Octubre de 2000 se efectuó un allanamiento en la residencia de los Imputados y en el interior de su habitación ocultos en una canastilla y otros implementos relacionados con el futuro hijo de los imputados se encontró además de una balanza y cantidades importantes de dinero trescientos tres gramos con cuarenta y siete Centésimas de Clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Así fueron evacuadas las PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Declaración de la Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.225.841, juramentada e identificada a viva voz manifestó que corrobora su firma en relación a la experticia realizada a un pantalón deportivo, una bolsa amarilla y una balanza plateada, se le practico experticia y contenía una sustancia blanca, arrojando positivo el resultado como cocaína, se le realizó el pesaje y una vez determinado el peso se seleccionó una porción para determinar el porcentaje de pureza, todo ello consta en el dictamen pericial que riela a la causa la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual realice conjuntamente con el experto Rafael Noguera; posteriormente se prescintan las muestras; Igualmente se hace constar que la experto indicó los efectos en el organismo de la sustancia denominada Cocaína.
Con la declaración de la Experto, si bien sirve para dar la certeza de que se efectuó un procedimiento Policial, este Tribunal le da valor probatorio por ser realizado por un experto, pero tal prueba no aporta elementos para determinar la culpabilidad del acusado.
Declaración del Testigo JOSE LUIS BARRIOS AGUIRRE. ”De los hechos refiero que fui comisionado para hacer un procedimiento en el barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, con una orden de allanamiento, al llegar al sitio con los testigos, entramos y en una habitación ubicamos un envoltorio tipo “teta”, una balanza, dentro de una bolsa y ropa de bebe que contenía una pasta de color blanca y una cantidad de dinero; se detuvo preventivamente a cuatro personas.
Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado.
Declaración del testigo ORLANDO JOSE CASTELLANO, manifestó que se encontraba en el Comando para aquel entonces en la Red Móvil de Inteligencia, para practicar una orden de allanamiento y fuimos a hacer el procedimiento, llegamos al sitio con los respectivos testigos presénciales y entramos a la vivienda y logramos la ubicación de supuesta droga, en una habitación hallamos varios envoltorios de cocaína, allí reunidos hicimos el acta de visita domiciliaria y todas las personas que estaban allí fueron detenidas excepto dos niños. Es todo.
Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado
Declaración del testigo JOSE GREGORIO MARIÑO QUIEN MANIFESTO QUE: “…De los hechos del día 19-10-00, fuimos con una orden de allanamiento al Barrio las delicias a una vivienda, fuimos con testigos tocamos la puerta, nos atendieron y leímos la orden, procedimos a entrar y a hacer el allanamiento y en la segunda habitación hallamos una presunta droga en envoltorios y una bolsa blanca de cada envuelto en un short blanca morado creo, con presunta cocaína también, llevamos a los ciudadanos al Comando y se siguió con el procedimiento.
El Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas de testigos y expertos por cuanto no fue posible su ubicación y consigno las resultas de notificación.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Orden de Allanamiento Nro. BP01-P-2000693, de fecha 19-10-00 emanada del Tribunal de Control Nro 01. Acta de Entrevista domiciliaria, de fecha 20-10-00; Dictamen Pericial CO-LC-LCO-DQ,796-2000; Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 62 pieza 1; Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 63 pieza 1; Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 64pieza 1; Experticia de Reconocimiento legal, cursante al folio 65 pieza 1; DOCUMENTALES DE LA DEFENSA: Declaración de los entonces imputados: JHON GONZALEZ, ZORAIDA GONZALEZ, MAYERLING MARTINES Y JOSE GREGORIO GONZALEZ; certificación de no poseer antecedentes penales de los referidos ciudadanos.
En cuanto a la prueba de experticia incorporadas para su lectura, las mismas reflejan las circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Público la acusación, pero en si estas pruebas nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, conllevan al Tribunal a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, pues el elemento normativo del mismo “Traficar” ilícitamente, de acuerdo con las circunstancias analizadas no fue demostrado, en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, este Tribunal consciente como está de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia: ABSOLUTORIA, motivado a la insuficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por cuanto solo compareció a declarar al Juicio Oral y Público la Experto GUIPSY RAMIREZ, los funcionarios actuantes no así los testigos del procedimiento para ratificar sus declaraciones en este juicio, por tanto no se valora la prueba del acta policial por no haberse debatido en el juicio la actuación de los testigos del procedimiento, y no existen pruebas para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir solicito que la sentencia sea Absolutoria por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado, ya que en fecha 20-10-2000, cuando se efectuó el allanamiento en la residencia de los imputados, No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes, solo se demostró el decomiso de la droga denominada Cocaína .Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el Art. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de la declaración de testigos si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento , sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad del acusado prescindió, y que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serían las declaraciones de los testigos, quienes no comparecieron al juicio. Aunado a ello cabe destacar que en el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina y coordinadamente según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito de tráfico, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara; NO CULPABLE al ciudadano JOHN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1980, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ (v) y JUAN DE DIOS GONZALEZ (v), domiciliado en la Calle Olivo, Nº 07, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui . Remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia, a los diez días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
Dra. ROCÍO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS