REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001223
ASUNTO: BP01-P-2005-001223
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO ABOGADO DE Confianza del ciudadano FREDDY DIAZ BASTARDO , plenamente identificado en auto, mediante el cual solicitan el cese de la medida de coerción personal de presentaciones mensuales de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Marzo de 2007 se dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO.
SEGUNDO: En fecha 03 DE Junio De 2005 se Revocó la Medida Privativa de Libertad y se acordo medidas cautelares a favor del acusado de autos.
TERCERO: En fecha 12 de Agosto de 2005 se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
CUARTO: En fecha 09 de Diciembre de 2005 se levantó Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto solo compareció la Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: en fecha 22 de Febrero de 2007 se levantó Acta de Diferimiento de Juicio en virtud de la solicitud de Diferimiento de la Abogado de Confianza Dra. Odilis Centeno.
SEXTO: En fecha 27 de Septiembre de 2007 se levantó Acta de Diferimiento de Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa de Confianza, de la victima, Expertos y Testigos.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la imposición de medidas Cautelares sustitutivas, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE CONFIANZA, y en consecuencia ACUERDA mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal dE Control en su oportunidad, al ACUSADO FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR FARIAS