REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000498
ASUNTO: BP01-P-2007-000498

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGEZ, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, mediante el cual solicita muy respetuosamente la revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida Privativa de Libertad decretada y en su lugar acuerde a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En Fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal de control celebro audiencia de Presentación del Imputado en la presente causa seguida a RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL,
Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 26 de Febrero de 2007 se acordó dar entrada a la presente causa y se convocó para la celebración del juicio Oral y Público (procedimiento Abreviado) para el dia 15 de Marzo de 2007 a las 2:00 pm.
En fecha de 15 de Marzo de 2007 quedo diferido el acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Defensor de Confianza solicito un tiempo prudencial para el análisis y estudio de las actas procesales y se fija nueva fecha para el dia 10 de Abril de 2007 a las 2:00 pm.
En fecha 17 de Diciembre de 2007 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las partes quedando diferido para el dia 21 de Enero de 2008 a las 11:00 am.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio en cuanto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa a favor del ciudadano RUBEN GRATEROL MAIZ conforme al articulo 264 del Código Organico Procesal Penal aunado a las condiciones de salud en las que se encuentra actualmente como lo señala el Informe consignado suscrito por el Medico Forense Dr. Numan Avila, el cual señala la enfermedad que padece el acusado de autos y la recomendación de tratamiento intra-hospitalario hasta comparar sus cifras de glicemia y luego continuar su tratamiento oral Ambulatorio.
Este Tribunal para decidir considera: Que no han variado las circunstancias de autos que dieron origen al Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad; Fuerza es para este Tribunal, NEGAR el Pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embrago este Tribunal de Juicio N° 02, garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentra privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en el artículo 83 constitucional, que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca esta ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república”
Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento.
De la misma manera, establece el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del respeto a la dignidad humana, pues, pretendió el legislador, garantizar a todas aquellas personas que se vean incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la constitución.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por cautelares sustitutivas solicitada por el Abogado de Confianza del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda el Traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui e ingreso al Hospital Luis Razetti de Barcelona del ciudadano RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, previa las seguridades del caso, a los fines que permanezca recluido en dicho centro para que sea atendido por médicos especialistas y se le aplique el tratamiento correspondiente a su enfermedad y una vez normalizado su estado de salud deberá ser reingresado al Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui de Barcelona. Y ASI SE DECICE. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS