REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001756
ASUNTO : BP01-P-2006-001756
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ
FISCAL: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSA: DRA JUANA MARIA PADRIBO MAIGUA
ACUSADO: WILFREDO JOSE COA
DELITO: LESIONES PERSONALES
VÍCTIMA: JOSE GABRIEL HERNANDEZ FLORES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILFREDO JOSE COA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.224.838, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-03-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de GODOFREDO GUACARAN y AMERICA COA, residenciado en el Sector Viñedo, Calle 5, casa N° 4, Barcelona Estado Anzoátegui
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día 06/12/2007, se dio inicio al juicio oral y público, continuando el día 12 de ese mismo mes y año, en la causa seguida en contra del acusado WILFREDO JOSE COA; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
" En fecha 27-03-2006, a eso de la 6:20 p. m, cuando el Funcionario cabo /2° GIOVANNY GONZALEZ, se encontraba de guardia en el puesto de vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre de la Unidad Estadal N° 21, de Barcelona, se presentó el ciudadano Wilfredo José Coa, manifestando que había arrollado a un peatón a las 3:00 PM, en la Calle Páez con Calle San Juan frente a la Vivienda 7-74, del Sector Pedro Maria Freites, con el vehículo camión F- 350, placa 13JKAC, posteriormente se dirigió al lugar de los hechos iniciando las actuaciones del caso recaudando datos e indicios elaborando así el área de los hechos, trasladándose luego al Centro Medico Zambrano a los fines de constatar el estado de salud de la persona lesionada, informando el Dr. sobre las lesiones del adolescente quien quedó identificado como: José Gabriel Hernández… quien fue examinado por el médico Forense Dr. Pedro Tovar, determinando lo siguiente: EPIFISILISTESIS DISTAL DE TIBIA DERECHA FRACTURA 1/3 DISTAL PARONE DERECHO, TIEMPO DE CURACION SEIS SEMANAS SALVO COMPLICACIONES CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE, ESTADO GENERAL: APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES, en fecha 27 de junio de 2006, se le tomó acta de entrevista al Adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “estaba en casa de mi tío jugando con el, luego salí corriendo hacia la calle y choque con el, luego sentí un dolor fuerte en el pié derecho, después del señor, me recogió junto al chofer del camión y me llevó al Hospital Alí Romero de Barcelona”, ratificando los medios de pruebas tanto testificales como documentales, admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal, por lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria ya que en el desarrollo del debate quedará demostrado fehacientemente que él mismo es culpable de los hechos que se le acusa. Es todo”.
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto el acusado WILFREDO JOSE COA de sus derechos, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el orden de las deposiciones conforme lo establece el artículo 353 ejusdem, por lo que se da inicio a la recepción de las pruebas testificales .
No compareció el experto PEDRO TOVAR, ni el testigo GIOVANNY JOSE GONZALEZ se le interrogó al Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa NO presentó objeción.
Se procedió a recibir el testimonio del testigo y victima JOSE GABRIEL HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.170, a quien se le toma el Juramento de Ley, y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando tener un vínculo de amistad con el acusado y acto seguido expuso:
“…todo comenzó un viernes que no tuve clase y me fui para casa de un tío y un primo mio y yo empezamos a echarle broma y mi tío hizo como levarse para perseguirme y salimos por la puerta vi. para atrás a ver si mi tío me venia persiguiendo yo choque con el camión y el señor frenando me ocasiono una fractura de tibia y peroné y el señor con otro señor me levantaron me llevaron al centro medico Zambrano donde me operaron y gracias a Dios todo salio bien. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas al testigo. Se suspendió el debate oral para el día 12/12/2007 conforme al contenido del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad para la continuación del debate, se procedió a recibir al testigo GIOVANNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.078, quien expuso: “para el día 27/03 fui informado por el oficial de guardia del comando de Barcelona fui informado de un accidente en la calle Páez con calle san Juan del sector Pedro María Freites un arrollamiento de peatón con lesionado relacionado con un vehículo tipo reja 350, la persona se había presentado en el comando para dicho procedimiento se tomaron las medidas de precaución para tomar el grafico me dirigí al centro asistencia a entrevistar a la victima la cual fue identificada y de las investigaciones efectuadas al sitio se dio el parte al oficial de guardia, el vehículo fue movido del lugar igual que las victimas se observaron rastros de tres metros de frenada y se tomaron los puntos de impacto. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
El experto PEDRO TOVAR no compareció, por lo que se le informo sobre el resultado de la notificación y asimismo se le interrogó al representante Fiscal si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que a los fines de la continuación del acto oferta y propone dos jurisprudencias con relación a la valoración de los documentales de las experticias para prescindir así de la declaración del experto y solicita que la experticia sea considerada como prueba documental. Se le interrogó a la defensora Pública Penal Dra. JUANA MARIA PADRINO si tiene alguna objeción con la solicitud fiscal, manifestando no tener objeción y continuar con la recepción de las pruebas documentales concluyendo el debate en el día de hoy, por su parte el Tribunal ordenó agregar a los autos la jurisprudencia contenida en 14 folios útiles.
SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL Dr. TOMAS ARMAS en su condición de FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a la Defensa, procede de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura total de las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control:
1) Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Giovanny González, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal N. 21 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
3) Examen Médico Forense N. 140-07-38 de fecha 20/04/2006, suscrita por el médico forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz, practicado al adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ
SE DA POR CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES.
Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y de igual manera a la Defensa. Las partes hicieron uso de la Réplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado WILFREDO JOSE COA, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió “solo me declaro inocente, es todo”” Es Todo. La manifestó no tener nada agregar.
Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado que el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ FLORES, sufrió unas lesiones, mas no así la gravedad de las mismas, ni la responsabilidad penal del acusado.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión del hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así, como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrado la existencia de unas lesiones, no así la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente la lesión fuera consecuencia de la negligencia o imprudencia del acusado.
De manera que el delito previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 415 Ejusdem, no quedó demostrado, pues, tal supuesto requiere para su configuración que el sujeto activo haya actuado imprudentemente o por el contrario haya sido negligente en su actuar y los hechos sean producto de esa conducta, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiere actuado bajo esos presupuestos, no se demostró que el acusado incumpliera por acción u omisión con las normas que regulan el tránsito vehicular, y mucho menos cuando en este caso en particular, la victima JOSE GABRIEL HERNANDEZ admite que salió corriendo intempestivamente, viendo hacia atrás cuando el camión iba pasando, impactando su cuerpo con la parte lateral derecha del vehículo, por lo que cae al suelo, frenando de inmediato el vehículo que si bien causó lesiones, no logró pisarle la pierna, producto de haber frenado con la diligencia debida y por cuanto se desplazaba dentro de los límites de velocidad permitidos para la arteria vial donde ocurrieron los hechos los hechos.
Por su parte, el testigo GIOVANNI GONZALEZ, manifestó que el llegar al lugar de los hechos, calle Páez con calle San Juan del Sector Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona, el vehículo y la victima habían sido removidos, observando un rastro de aproximadamente tres metros de frenado, que según su experiencia puede corresponder a una velocidad de treinta kilómetros aproximadamente y que la velocidad permitida para esa zona es de cuarenta kilómetros por hora, siéndole referido el lugar de los hechos por familiares de la victima, quienes no fueron testigos presénciales del hecho. Asimismo informó que se revisó la documentación del conductor y del vehículo las cuales se encontraban en reglas, no se evidenció ingesta de bebidas alcohólicas, ni desperfectos en el vehículo, de cuya deposición no surge para quien aquí decide prueba de la responsabilidad penal del acusado.
En relación al ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Giovanny González, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal N. 21 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui., sobre las circunstancias relacionadas con los hechos, no la valora este tribunal por contener sólo información referencial, aun cuando fue incorporada por su lectura al debate oral y según el criterio imperante de doctrinarios y juristas que expresan, que las actas policiales a pesar de que su autoría pueda pertenecer a un funcionario público, no se subsume en la categoría de prueba documental con valor probatorio pre-fijado, por lo que el suscribiente o suscribientes deben comparecer al juicio oral y público a declarar sobre el contenido de las actas, siendo que en el presente caso el funcionario GIOVANNY GONZALEZ rindió su declaración en sala ratificando lo referencial de su actuación.
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; si bien este instrumento que no constituye prueba de la responsabilidad del acusado, este Tribunal la valora como demostrativo de la identidad del joven JOSE GABRIEL HERNANDEZ de dieciséis (16) años de edad.
Examen Médico Forense N. 140-07-38 de fecha 20/04/2006, suscrita por el médico forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz, practicado al adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, si bien este Tribunal la estima en su totalidad, ya que en el presente proceso el Ministerio Público ofertó como medio probatorio al experto como órgano de prueba y al mismo tiempo ofreció como prueba documental el Examen Médico Forense, evacuado en la fase preparatoria, para que sea leída en el Juicio Oral y Público al amparo del numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante la misma, por sí sola, no da por demostrada la culpabilidad del acusado.
Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo 420 ordinal 2 en relación con el articulo 415 del Código penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano WILFREDO JOSE COA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.224.838, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-03-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de GODOFREDO GUACARAN y AMERICA COA, residenciado en el Sector Viñedo, Calle 5, casa N° 4, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo 420 ordinal 2 en relación con el articulo 415 del Código penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por la carencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral y en consecuencia se decreta su libertad plena, con la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al referido acusado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se absuelve de costas al Estado, por considerar que el representante de la Vindicta Pública ha actuado de buena fe en el desarrollo de este Juicio Oral, por considerar este Tribunal que actuó conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los Diez (10 ) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008), a las Tres (3:00) de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ