REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000497
ASUNTO : BP01-P-2002-000497
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 14/01/2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado NELSON LUIS OJEDA CARVAJAL, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar sustitutita de Libertad el 28/01/2003 en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01 de Agosto de 2002, este Tribunal de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados CESAR AUGUSTO DIAZ CIRAN, OSCAR ALBERTO POLANCO y NELSON LUIS OJEDA, por los delitos de Robo a mano armada, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 Y 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí decide que, el presente proceso penal en cuanto al acto propio de su fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, ha sido objeto de constantes diferimientos, atribuibles entre otras causas a la ausencia del representante de la Vindicta Pública, circunstancia que les ha supeditado en el tiempo a los imputados la posibilidad de servirse del proceso sin ningún tipo de retardo, para demostrar la verdad de los hechos y en definitiva la autoría o participación en el delito cometido que ha dado origen a su persecución penal.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En tal sentido, y tomando en consideración que la medida privativa de libertad impuesta a los imputados se cumple desde el día 01 de Agosto de Dos Mil Dos, sin que a la presente fecha haya sido objeto de revisión alguna, y en ejercicio de la facultad prudencial del Juez de sustitutirla por una menos gravosa, atendiendo a las circunstancias del caso, es por lo que este Tribunal considera procedente sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por la aplicación de medidas cautelares a los imputados, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. …” (sic)
En fecha 10/09/2003, se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la cual se acordó:
“…SEXTO: En lo que respecta al PORTE ILICTO DE ARMA, este Tribunal acoge la calificación jurídica efectuada por parte del Ministerio Publico en contra del imputado NELSON OJEDA CARVAJAL, toda vez que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que afirma que no hay vinculación entre el arma y sus representados corresponde a cuestiones que deben ser debatidas en el Juicio Oral y Publico conforme al articulo 329 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y es con fundamento a ello que se mantiene el referido delito en contra del imputado Nelson Ojeda Carvajal. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de los imputados de Libertad Plena a su favor, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control, por encontrarse ajustadas a derecho, y no haber variado las circunstancias por las cuales fueron dictadas; por lo que se acuerda mantenerlas vigentes. OCTAVO: Se ordena dictar Auto de Apertura a Juicio en contra de NELSON OJEDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 Ejúsdem; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal; y para los imputados OSCAR ALBERTO POLANCO y CESAR DIAZ CIRAN, por el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 Ejúsdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem. …” (sic)
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció por una parte, que el acusado de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, y por otra, ha incumplido con el régimen de prestaciones impuesto para dar cumplimiento cada quince días, el cual ha sido incumplido desde el 17/05/2006 hasta la presente fecha, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida, ni cumplido con el régimen de presentaciones impuestos en su oportunidad procesal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a los acusados OSCAR ALBERTO POLANCO Y CESAR AUGUISTO DIAZ, se evidencia en las resultas de las notificaciones libradas a los mentados acusados, que los mismos supuestamente han fallecido, información que suministran un vecino y el hermano del acusado respectivamente; en consecuencia, se acuerda notificar a los familiares de los acusados ALBERTO POLANCO Y CESAR AUGUISTO DIAZ, a fin de que consignen las copias certificadas de las respectivas actas de defunción, instando asimismo a la defensa de confianza ABG. GONZALO DAMS, para que de cierta la información, consigne las actas de defunción de sus representados.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado NELSON LUIS OJEDA CARVAJAL y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. SEGUNDO: Notificar a los familiares de los acusados ALBERTO POLANCO Y CESAR AUGUISTO DIAZ, a fin de que consignen las copias certificadas de las respectivas Partidas de defunción, instando asimismo a la defensa de confianza ABG. GONZALO DAMS, para que de ser cierta la información referida al fallecimiento de los mentados ciudadanos, consigne las actas de defunción de sus representados en aras de proceder a su verificación.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ.