REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008830
ASUNTO : BP01-P-2003-000652
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 22/01/2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado NOEL JOSE RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 13/07/2005 en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, con la condición entre otras de presentarse cada ocho (8) días, aperturandose la causa a Juicio Oral y Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de AKOURI SAMRA JOSE GREGORIO..
Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el mentado acusado no han cumplido con regularidad con la condición de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por él asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado NOEL JOSE RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-10-77, de 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 12.547.684, hijo de los ciudadanos MAGNOLIA RAMIREZ (V) y JOSE ANTONIO ZACARIAS (V), residenciado en el Sector Molorca, específicamente en el cerro, en un rancho de color verde, Estado Anzoátegui; en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ