REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000666
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ
ACUSADOS: LUIS BARRERO LEZAMA y JOSE
GREGORIO BARRERA ISTURDE
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE BARRERO ISTURDE, titular de la cédula de identidad Nº 8.212.820, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 15-05-57, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN DE BARRERO (DF) Y LUIS GREGORIO BARRERO (DF), residenciada en Barrio El Viñedo, Calle 6, casa N° 47, Barcelona-Anzoátegui.
LUIS BARRERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.811, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 26-12-80, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ROSA MARGARITA LEZAMA (V) Y JOSE GREGORIO BARRETO (V), residenciada en Calle 6 del Viñedo, casa N° 47, Barcelona-Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 18/01/2008, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida a los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 03 de Diciembre 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 6 de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., vigente para la fecha de los hechos.
El 13 de Enero de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 y previo reiterados diferimientos se fijó el Juicio Oral para el día 18 de enero de 2008, dejándose constancia de lo siguiente:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza, Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y la Secretaria de Sala Abg. MARIA FERNANDA GÓMEZ, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias “El Representante del Ministerio Publico Dr. LEONARDO REYES, Los acusados JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE Y LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA, la Defensa Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO.Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos y garantías que le asisten al acusado, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES en consecuencia expone: “Yo, LEONARDO REYES, actuando en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio publico, presentó formalmente la acusación en contra de los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Exponiendo en forma breve y sucinta los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados a los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, procediendo seguidamente a ofertar los Medios de Pruebas ofertados y debidamente admitidos en la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2004, tanto testifícales como Documentales. Por último solicitó sean condenados los acusados de autos por el delito atribuido. Es todo”. Acto seguido La Juez tomando en consideración que la Ley aplicada fue derogada y sustituida por la LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual consagra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes en su artículo 34 y establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, resultando una pena mas favorable al imputado, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y oída la manifestación de voluntad de los acusados que a viva voz han expresado que admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admiten plenamente su responsabilidad a los fines de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la pena más favorable que consagra la nueva Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de Posesión no exceda de dos (02) años en su límite máximo, y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva Ley con el presupuesto contenido en el artículo 34, habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su límite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncian expresamente los acusados, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una Ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 2 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO, quien solicita se le ceda la palabra a su representado a los fines de admitir los hechos para la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente este Tribunal le impone a los Acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso y exponiendo de forma individual: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO quien en consecuencia expuso: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso de retroactividad la cual fue derogada en el momento de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. en consecuencia expone: “ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: Oída la conformidad de las partes y en virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DE LOS ACUSADOS JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA antes identificados, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy18/01/2008, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta 60 días. Es todo.” CUARTO: Seguidamente se les concedió la palabra a los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, quienes manifestaron el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas. Se deja expresa constancia que se le explico a los acusados, que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho punible, de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta a los acusados. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cual contempla una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) años, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición de los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA quienes a viva voz expresaron que admitían los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconocen plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JOSE BARRERO ISTURDE y LUIS BARRERO LEZAMA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija a los acusados un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, tiempo durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta 60 días. Dada, firmada y sellada en Barcelona en Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N. 04, en el día de hoy 24 de Enero de 2008. Conste.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ