REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001751
ASUNTO : BP01-P-2007-001751
Visto el escrito presentado por el abogado IBRAHIN VICUÑA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO CESAR RUIZ PELAEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mediante el cual solicita la practica de una inspección ocular de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el callejón el Saco con calle la Marina, casa N° 22-A sector Los Yaques de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, invocando para ello el hecho que la comisión realizó el procedimiento en la parte de abajo del inmueble con el N° 22 y nunca en la parte de arriba donde no se encontró droga y es el domicilio de su defendido.
El presente proceso se inicia el 05 de mayo de 2007, cuando el ciudadano PABLO CESAR PELAEZ y otros, es presentado ante el Tribunal de Control N. 02 de este Circuito Judicial Penal, quien decreta medida privativa de libertad en los siguientes términos:
SEGUNDO: de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 03-05-2007, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprendidos los ciudadanos imputados: MARIA EUGENIA RANGEL BARRERA, PABLO CESAR RUIZ PELAEZ, JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS Y ORANGEL RAFAEL QUIJADA, acta esta que se encuentra corroborada por el dicho de los ciudadanos: JESUS ANTONIO ROLLEN JHONNY JOSE BARRETO, JOSE VILLALBA FERNANDEZ, quines narran las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados antes mencionados, de donde se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante el la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos: MARIA EUGENIA RANGEL BARRERA, PABLO CESAR RUIZ PELAEZ, JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS Y ORANGEL RAFAEL QUIJADA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, cumplidos los extremos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud y la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: antes indicados por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo DESESTIMADA la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y libertad plena, bajo los argumentos antes expuestos. (sic)
En fecha 18/07/2007, se celebra el acto de audiencia preliminar, en cuya oportunidad el Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público bajo las siguientes consideraciones:
“Siendo aproximadamente las cinco de la mañana del dia 03-05-2007, los funcionarios DOLAN SANCHEZ, JULIO TINEDO, ALFREDO AGUILAR y CESAR APONTE, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en momentos que se desplazaban por la Avenida Prolongación Paseo Colon, del sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La cruz, reciben llamada radiofónica de la Agente EDDY MARVAL, desde la Central de Transmisiones de dicho Comando notificando una contaminación sónica en el callejón El Saco, con calle La Marina del Sector Los Yaques, de Puerto La Cruz y al trasladarse al referido lugar oyen el sonido musical proveniente de una vivienda, observando a cuatro (04) personas sentadas frente a dicha vivienda, de los cuales tres se introducen en dos viviendas, por lo cual solicitan apoyo al Comando Policial, compareciendo el detective Juan López conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLALBA FERNANDEZ, JESUS ANTONIO ROYETT y JHONY JOSE BARRETO e ingresan a un inmueble de dos plantas signado bajo el N° 22, localizando en la parte de abajo, en el primer cuarto y dentro de una cesta de ropa sucia, una bolsa de material sintético azul conteniendo en su interior 15 envoltorios de material sintético color azul, de regular tamaño, contentiva de porciones de vegetales, olor penetrante de presunta Marihuana y debajo del lavaplatos que está en la cocina localizaron en una cesta pequeña, una bolsa plástica de color anaranjado conteniendo en su interior siete (07) envoltorios de material sintético azul que cubría porciones de hierba de presunta marihuana, una bolsa de material sintético de color verde conteniendo en su interior Cuarenta y cuatro (44) mini envoltorios de presunto Crack, por lo cual se práctico la detención de los ciudadanos: MARIA EUGENIA RENGEL BARRERA, PABLO CESAR RUIZ PELAEZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS y en el inmueble signado bajo el N° 24 se practico la detención del ciudadano: ORANGEL RAFAEL QUIJADA… se admite la acusación en su totalidad en contra de los imputados MARIA EUGENIA RENGEL BARRERA, JOSE GREGORIO MARQUEZ RIVAS, PABLO CESAR RUIZ PELAEZ por la presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, tanto testimoniales como documentales, las cuales fueron explanadas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia oral por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: En relación a las pruebas ofertas por la defensa del imputado PABLO CESAR RUIZ PELAEZ, el tribunal admite las pruebas testimoniales relacionadas con los ciudadanos ALI DEL CARMEN MEJIAS , viuda de paredes, ANGELI PAREDES MEJIAS, ALENI PARDES MEJIAS, GITZY CARABALLO LOPEZ, ARLENI CAROLINA PAREDES Y MARIBEL DOMINGUEZ AVALOZ, así como las documentales relacionadas con : constancia de trabajo del ciudadano PABLO CESAR RUIZ PELAEZ, cursante al folio 39, copia del contrato de arrendamiento que riela al folio 36 al 38 , constancia de pago, que recibió el día previo a su detención, que cursa al folio 35, y los 02 recibos de cadafe , en la misma vivienda , donde se evidencia que la casa de arriba es la 22-A y la de abajo es la 22, así como el escrito que riela al folio 205 al 212 del expediente.” (sic)
En relación al pedimento objeto del presente pronunciamiento, se advierte que la norma invocada por la Defensa como fundamento para su pretensión, establece:
Art. 307 COPP: “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir aprestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.
Ahora bien, entendiendo la prueba anticipada como un acto esencial para la captación de ciertos elementos de convicción que tienen incidencia directa en el juicio o debate oral, debe tratarse como una actividad excepcional, en la cual es un adelanto del juicio oral, público, concentrado y en audiencia, por tanto se cambia la naturaleza del juez del control a juez de Juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en la fase del debate. Por tal motivo el Juez debe de evaluar si las condiciones de excepcionalidad se encuentran presentes en cuanto a la pertinencia o no del adelantamiento de la prueba.
En el caso de autos, se observa por una parte, que el peticionante pretende vía prueba anticipada, se realice una inspección por parte de este órgano jurisdiccional en un lugar diferente al sitio donde ocurrieron los hechos, según se encuentra señalado en las actuaciones cursantes en la causa y según lo afirmado por el mismo solicitante; por otra parte, observa el tribunal que la inspección en los términos solicitados, por su naturaleza y características no constituye un acto definitivo e irreproducible, en razón de lo cual este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA la práctica de la Prueba Anticipada, consistente en una inspección Judicial en el callejón el Saco con calle la Marina, casa N° 22-A, sector Los Yaques de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ