REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003834
ASUNTO : BP01-P-2005-003834
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 23/01/2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.063, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del PREESCOLAR FRANCISCO FERRER, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 11/11/2005, en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: “ Por cuanto los presupuestos que motivan la medida judicial privativa de libertad pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa se le concede al ciudadano JHONTAN ALBERTO MARTINEZ la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD inserta en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación por ante la sede de este Tribunal de dos fiadores que acrediten un activo circulante igual o mayor a treinta unidades tributarias con constancia d e trabajo…. Una vez satisfecha dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal o el Tribunal de Juicio que ha de conocer cada quince días y a no ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización…” (sic)
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció que el ciudadano JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, no ha cumplido con la condición de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el 14/12/2005 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta por él asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado JHONATAN ALBERTO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.063, en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GÓMEZ
Bna, 25/01/08
ASUNTO: BP01-P-2005-003834
Revocatoria de MCS