REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001166
ASUNTO : BP01-P-2005-001166
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 28/01/2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados ARMANDO JOSE REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano BORIS BALUCZYNSKI y al hoy acusado AARON JESUS RONDON RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la reforma parcial Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BORIS BALUCZYNSKI y de la Colectividad, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que a los referidos acusados se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 09/06/2005, en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“….-SEGUNDO: En relación al petitorio de los defensores de confianza en primer lugar del DR.- EFRAIN CASTILLO, en su condición de defensor del hoy acusado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, mediante el cual solicito como punto previo la Libertad Plena de su representado ya que no fue reconocido por la victima, este Tribunal observa que si bien es cierto que en fecha 16-05-05 se efectuó acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, participando como sujeto a reconocer su defendido, y como testigo reconocedor la victima BORIS BALUCZYNSKI , a quien a preguntas formuladas por el tribunal contesto, “aquí no lo veo”, (folios 128 al 130), también es mas cierto aun , que el ministerio publico, presento escrito de acusación fundamentando la imputación objetiva, con elementos de convicción suficientes, para imputar el delito de Robo Agravado, es decir que a pesar de que existe un acta de reconocimiento que en cierta forma favorece a su representado, también existen otros elementos que lo comprometen en los hechos acontecidos en fecha 19-03-05 por lo que se declara sin lugar su petición de libertad plena.- En este mismo orden de ideas el defensor de Confianza rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el Tribunal, que el acto conclusivo de acusación presentado por el representante de la vindicta publica, si cumple con los requisitos legales del mencionado articulo 326 , por lo cual fue admitida en su totalidad , así como la calificación jurídica y los medios probatorios ofrecidos en la misma, por considerarlos, lícitos, legales , pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar su petición con respecto a este punto.- Así mismo el defensor de Confianza se ha acogido al Principio de la Comunidad de las Pruebas , por lo cual el tribunal admite su solicitud ya que considera que las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico no solo son de quien las ofrece sino del proceso penal acusatorio en si, garantizando con ello, el Principio Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 01 , así como el Derecho a la Defensa y el Principio de la Libertad de la Prueba.- Por ultimo y en relación al petitorio de la defensa, mediante el cual solicita conforme a lo establecidos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial de libertad que pesa en contra de su defendido ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR , por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal, sin entrar a valorar el fondo del resultado del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-05-05, tomando en consideración los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal., aunado de haber variado las circunstancias sobre las cuales se fundamento la medida privativa de libertad del hoy acusado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, en fecha 20/03/2005, ante este Tribunal de Control quien considero llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado , tipificado en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano , considerando el juzgado que se encuentra ajustado a derecho la petición del referido defensor de confianza , y procede a entra a revisar la medida privativa de libertad de la siguiente manera: 1.- No existe el peligro de fuga, toda vez que el hoy acusado tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, específicamente en : Guanta, Las Palmas, Residencias El Puerto, Torre B, Piso 02, apartamento C-02, Estado Anzoátegui, , el delito por el cual ha sido admitida la calificación jurídica dada por el ministerio público, no excede de los 10 años en su limite máximo tal y como lo exige el articulo 251 parágrafo 1° del texto adjetivo penal, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Venezolano ( Termino medio) , para decidir sobre el peligro de fuga, esto es en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y en cuanto a la magnitud del daño causado, así como se presume la buena conducta predelictual del hoy acusado, toda vez que a pesar de que no cursa en las actuaciones la certificación de antecedentes Penales expedida por el Ministerio interior , tampoco hay algún documento que demuestre lo contrario, en consecuencia se impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguiente: 1.- Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Penal, a partir del día 10-06-2005, para lo cual se acuerda librar oficio.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito, por lo que se acuerda su libertad inmediata del hoy acusado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, desde la sede de este despacho , librándose oficios respectivos a la Zona Policial N°.- 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, TERCERO: Con respecto al petitorio del DR.- ARMANDO TORRES en su condición de Defensor de Confianza del hoy acusado AARON JESUS RONDON donde solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que de conformidad con el reconocimiento en rueda de individuos donde no reconocieron a su defendido variaron las circunstancias en el presente caso, por lo que solicita la inmediata libertad sin restricción a favor de su defendido, este Tribunal considera que en el presente caso no nos encontramos en presencia de las mencionadas causales invocadas por la defensa , toda vez, que de los hechos acontecidos en fecha 19-03-05, se ha podido demostrar que la conducta subsumida por su representado hoy acusado AARON JESUS RONDON RONDON, encuadra dentro de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAND E FUEGO, imputados por el Ministerio Publico, y es por ello que el Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, la calificación fiscal y los medios probatorios, por lo que se declara sin lugar , su petición de Sobreseimiento de la Causa y de Libertad sin Restricción.- No obstante, sin entrar a valorar el fondo del resultado del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-05-05, tomando en consideración los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal., aunado de haber variado las circunstancias sobre las cuales se fundamento la medida privativa de libertad del hoy acusado AARON JESUS RONDON RONDON, en fecha 20/03/2005, ante este Tribunal de Control quien considero llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego , tipificados en el articulo 458 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y procede a entrar a revisar la medida privativa de libertad de la siguiente manera: 1.- No existe el peligro de fuga, toda vez que el hoy acusado tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, específicamente en : Guanta, Los Cocalitos Uno, Casa 08, Calle Principal, Estado Anzoátegui, los delito por los cuales ha sido admitida la calificación jurídica dada por el ministerio público, no excede de los 10 años en su limite máximo tal y como lo exige el articulo 251 parágrafo 1° del texto adjetivo penal, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Venezolano ( Termino medio) , para decidir sobre el peligro de fuga, esto es en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y en cuanto a la magnitud del daño causado, así como se presume la buena conducta predelictual del hoy acusado, toda vez que a pesar de que no cursa en las actuaciones la certificación de antecedentes Penales expedida por el Ministerio interior , tampoco hay algún documento que demuestre lo contrario, en consecuencia se impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguiente: 1.- Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Penal, a partir del día 10-06-2005, para lo cual se acuerda librar oficio.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito, por lo que se acuerda su libertad inmediata del hoy acusado AARON JESUS RONDON RONDON , desde la sede de este despacho , librándose oficios respectivos a la Zona Policial N°.- 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando el egreso de dicho ciudadano…” (sic)
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció que los ciudadanos ARMANDO JOSE REYES y AARON JESUS RONDON RONDON, no han cumplido con la condición de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el 09/06/2005 y por otra parte, de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta de los acusados de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a los acusados ARMANDO JOSE REYES, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano BORIS BALUCZYNSKI y al acusado AARON JESUS RONDON RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la reforma parcial Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano BORIS BALUCZYNSKI y de la Colectividad, en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GÓMEZ