REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000500
ASUNTO: BP01-P-1999-000500

Revisado el presente asunto, seguido en contra del penado JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.055, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima PEDRO CELESTINO MARTI CARRASCO y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
Se desprende del Acta Policial de fecha 08-01-2.008, suscrita por el funcionario Molina César, adscrito a la Comisaría de Villa de Cura, Región Policial Centro Sur, Estado Aragua, que en esa misma fecha practicaron la detención del ciudadano JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.055, sobre quien recae Orden de Captura librada por éste Juzgado en fecha 20-07-2.000, previa revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto; por lo que corresponde a ésta Instancia Judicial conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en lo siguientes términos:
En fecha 20-10-1.999, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08-04-1.994 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.055, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima PEDRO CELESTINO MARTI CARRASCO y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, mas las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 Ejusdem; evidenciándose que fue aprehendido en fecha 06-01-1.993 y puesto en libertad en fecha 24-09-1.996, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo igual a Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días. Ahora bien, en fecha 20-07-2.000, éste Órgano Jurisdiccional libró Orden de Captura en contra del mencionado penado, en virtud de haberse evadido en fecha 13-11-1.997 del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. José Alfredo Rodríguez González, ubicado en Charallave, Estado Miranda, siendo detenido nuevamente en fecha 08-01-2.008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por Ocho (08) Días, computados a la detención inicial corresponde un tiempo de detención igual a Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días y habiendo sido condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, se establece que le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Diecinueve (19) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, la cual cumplirá en fecha 05-05-2.012, a las 8:00am.
En virtud que el penado JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta que es igual a Seis (06) Años, Doce (12) Días y Once (11) Horas, la cual cumplirá en fecha 02-05-2.010, a las 11:00am.
De la misma manera, respecto a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se ejecutan en los siguientes términos:
*Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
*Inhabilitación Política mientras dure la pena.
*Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.055, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima PEDRO CELESTINO MARTI CARRASCO y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, mas las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 Ejusdem. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa. Habiendo sido trasladado en esta misma fecha el penado antes identificado, desde el Internado Judicial de Barcelona hasta el recinto de ésta Instancia Judicial, se acuerda imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ