REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005451
ASUNTO: BP01-P-2005-005451

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 27-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, fue detenido en fecha 22-12-2.005, fugándose en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, siendo recapturado por los Organismos de Seguridad del Estado en fecha 13-06-2.006, hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (05) Días, computándose la detención inicial se establece que ha permanecido detenido por el tiempo de Dos (02) Años y Dieciocho (18) Días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Presidio, la cual terminará de cumplir en fecha 30-12-2.013.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 30-12-2.013.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 30-12-2.013.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplió en fecha 30-12-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, la cual cumplirá en fecha 30-08-2.008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, la cual cumplirá en fecha 30-04-2.011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a Seis (06) Años, la cual cumplirá en fecha 30-12-2.011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27-11-2.007 por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite correspondiente para que el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionado con el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día Martes 22-01-2.008, a las 09.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ