REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002314
ASUNTO: BP01-P-2000-002314
Recibido como han sido los Informes Conductuales de Finalización emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondientes a los penados GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL y VEGA MORALES JOSE AGUSTIN, titulares de las cédulas de identidad números 16.962.630 y 6.992.175, respectivamente, éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
Se desprende de las actas procesales que en fecha 18-10-2.002, ésta Instancia Judicial reformuló el cómputo de la pena impuesta a los penados GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL y VEGA MORALES JOSE AGUSTIN, previa redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el día 26-12-2.007.
Asimismo, se evidencia que en fecha 20-12-2.002, éste Órgano Jurisdiccional otorgó a favor del penado GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL, la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, relativa al Beneficio de Destacamento de Trabajo; igualmente, en fecha 23-01-2.006, se otorgó el Beneficio de Libertad Condicional al penado VEGA MORALES JOSE AGUSTIN y vistos los Informes Conductuales de Finalización, mediante la cual se deja constancia que los mencionados penados se adaptaron a las exigencias del Régimen impuesto y atendieron las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y habiendo cumplido efectivamente la pena impuesta, se decreta conforme al artículo 105 del Código Penal la Extinción de la Responsabilidad Criminal a favor de los penados GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL y VEGA MORALES JOSE AGUSTIN, ampliamente identificados en autos y así se decide.
Ahora bien, respecto a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta a los ciudadanos GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL y VEGA MORALES JOSE AGUSTIN, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, prevista en el artículo 13 del Código Penal; éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta a los penados antes identificados, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta a los ciudadanos GUARAMATO NADALES OSCAR RAFAEL y VEGA MORALES JOSE AGUSTIN, titulares de las cédulas de identidad números 16.962.630 y 6.992.175, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas LUIS BORGAN NAVARRO y PEI QUING MO; así como el Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta a los penados antes identificados, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ