REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001448
ASUNTO : BP01-P-2007-001448
Visto el contenido del oficio número 0515, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.653.216, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 21-01-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.653.216, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima YORVIN RAFAEL TOCUYO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 11-04-2.007, permaneciendo detenido hasta el día 21-01-2.008 por un tiempo igual a NUEVE (09) Meses y DIEZ (10) Días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-09-2.011; asimismo, se determinó que el penado antes identificado a partir del 21-05-2.008, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, consta en autos Informe Psico-Social del penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual el Equipo Técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud del bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones; apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, dificultad para organizar y planificar sus metas, rasgos de personalidad antisocial no tratados, indicadores de posible daño orgánico, uso indebido de arma de fuego y precocidad delictual.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.653.216, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima YORVIN RAFAEL TOCUYO. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día MIERCOLES 30-07-2.008, a las 10:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO