REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000115
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JOSE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 16.799.479, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas MARIA DEL CARMEN CALDERON Y JACKELINE CAROLINA LOPEZ; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 28-11-2.005, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-06-2.005 por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 16.799.479, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de JUAN HERRERA (df) y INES BELIZARIO (df), residenciado en la Calle Los Tubos, Barrio Campo Claro, Casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas MARIA DEL CARMEN CALDERON Y JACKELINE CAROLINA LOPEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que fue aprehendido en fecha 16-01-2.004, siendo puesto en libertad en fecha 31-01-2.006, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, en fecha 19-12-2.007, éste Juzgado de Ejecución revocó el citado Beneficio al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 23-01-2.008, habiendo transcurrido hasta el día de hoy (30-01-2.008), SIETE (07) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, totalizan un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se establece que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 08-01-2.018.
En virtud que el penado JOSE LUIS BELISARIO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta que es igual a NUEVE (09) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 08-01-2.015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE LUIS BELISARIO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE LUIS BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 16.799.479, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de JUAN HERRERA (df) y INES BELIZARIO (df), residenciado en la Calle Los Tubos, Barrio Campo Claro, Casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas MARIA DEL CARMEN CALDERON Y JACKELINE CAROLINA LOPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado JOSE LUIS BELISARIO, hasta la sede de éste Juzgado, para el día Jueves 31-01-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ