REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003795
ASUNTO: BP01-S-2003-003795

Visto el escrito presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Ejecución, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena impuesta a su representado, ciudadano DANNY RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 17.359.578, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LIMA DALE RAQUEL; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 25-03-2.003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-11-2.002, por el Juzgado de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nro. 06, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, en contra del penado DANNY RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 17.359.578, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LIMA DALE RAQUEL; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva; estableciéndose que el mencionado penado se mantuvo detenido hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia y cómputo de la pena impuesta, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10-12-2.007.
Asimismo, se evidencia que en fecha 19-08-2.005, ésta Instancia Judicial otorgó al penado DANNY RAFAEL LEMUS, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose entre otras obligaciones la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal hasta la fecha de cumplimiento de la pena, evidenciándose del Sistema Juris 2.000, que el mencionado penado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto y exigencias del beneficio otorgado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal, toda vez que el penado antes identificado cumplió la condena impuesta y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado DANNY RAFAEL LEMUS, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano DANNY RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 17.359.578, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LIMA DALE RAQUEL; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en virtud del exhorto que fuera librado en fecha 22-04-2.003 a éste Despacho; debiéndose terminar sistemáticamente el presente asunto por comisión cumplida. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ