REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000017
ASUNTO: BJ01-P-2006-000017
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 04-12-2.007 por el Juzgado de Control Itinerante Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.839.933, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS BELTRAN MAITA LOPEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, fue detenido en fecha 15-11-2.006, siendo puesto en libertad en fecha 17-11-2.006, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de Dos (02) días; asimismo, se evidencia que previa orden de captura librada por el Tribunal de la Causa, por incumplimiento de las obligaciones impuestas mediante el otorgamiento de la Medida Cautelar, fue detenido nuevamente en fecha 29-06-2.007, habiendo permanecido detenido hasta la presente fecha por un tiempo igual a Seis (06) Meses y Doce (12) Días, mas la detención inicial, corresponde a Seis (06) Meses y Catorce (14) Días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-12-2.009.
Ahora bien, como quiera que el penado PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, se acuerda mantenerlo detenido y cambiar el lugar de reclusión hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, debiéndose librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
Igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda iniciar el trámite para que el mencionado penado opte por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y en consecuencia, se ordena remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos planteados en la presente resolución, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 04-12-2.007 por el Juzgado de Control Itinerante Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.839.933, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIS BELTRAN MAITA LOPEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Trasládese hasta éste Despacho al penado PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, para el día Jueves 10-01-2.008, a las 10:00 A.M., con la finalidad de imponerse de su situación jurídica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJCUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ