REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000275
ASUNTO: BP01-P-2002-000275
La Juez que suscribe antes de proceder a dictar la presente Resolución deja constancia expresa que en el presente caso, se procede a proveer lo referente al beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al penado: DANIEL ENRIQUE GUZMAN CARREÑO, en la presente fecha, pues el Informe Psicosocial elaborado al mencionado penado, no fue debidamente consignado a la causa y recibido en el Despacho para su provisión en el lapso de ley, levantándose acta respectiva en la presente fecha a los fines administrativos correspondientes.
Visto el escrito presentado por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita sea acordado el tramite para la posible obtención de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: DANIEL ENRIQUE GUZMAN CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.215, una vez obtenido el pronostico favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mencionado penado, este Tribunal, observa que riela a los folios 212 al 215 de la Tercera pieza del expediente, Informe Psicosocial correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, conformado por los Licenciados: JOSE MIGUEL TALAVERA, Trabajador Social, MARIA RODRIGUEZ, Psicóloga y SOLANGEL MIJARES, Abg. Revisor, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico emite opinión desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada” exponiendo en el DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Proceso de formación sociocultural débil, inconsistencia en el sistema de normas y valores, ausencia de exigencias educativas, desinterés de las figuras que fungieron de autoridad para exigirle al penado responsabilidad y hábitos laborales, sumado al uso y abuso de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que son detonantes de conductas disóciales que lo llevo a cometer el delito”.
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que el penado no sea reincidente.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Que haya observado buena conducta.
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: GUZMAN CARREÑO DANIEL ENRIQUE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 22-10-1.982, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.215, obrero, residenciado en Valle Lindo, calle Sulbaran, casa Nº 50 parte alta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien deberá trasladar al señalado penado ante ese Despacho a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.- Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal antes mencionado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ