REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-003596
ASUNTO: BP01-P-2003-000116

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue condenado el ciudadano: HENSY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, indocumentado ,natural de Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha 20-09-1977, de 30 años de edad, sin residencia fija, hijo de TOMAS ENRIQUE REBOLLEDO y MARIA DEL VALLE SALAZAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, como Autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º en relación con el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, de fecha 02 de Febrero de 2.006, el penado: HENSY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, fue detenido en fecha 08-11-02 hasta el 12 de Diciembre de 2002, posteriormente en fecha 17-10-2003 se ordeno la captura por incumplimiento de las condiciones impuestas siendo recapturado el 06-10-2005, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena el 24-04-2007, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 24-10-2006, una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 24-04-06 y las tres cuartas(3/4) partes de la pena en fecha 09-12-2006.
Observándose de las actuaciones que cumpliendo el penado con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 19-07-2006, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue revocado el 29-11-2006, habiéndose por ende reformulado el cómputo de la pena el 12-06-2007, en el cual quedo determinado como fecha de cumplimiento de pena el 02-07-2007 y las tres cuartas ¾) partes de la pena equivalente a UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUNCE (15) DIAS, a cumplir el 17-02-2007. Siendo que en fecha 28 de Junio de 2.007, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Jefe de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui", le fue acordado al penado el CONFINAMIENTO, por haber cumplido las tres cuartas parte de la pena el 17-02-2007, en el Barrio La Lucha, calle Sucre, casa Nº 08, Catia La Mar, La Guaira, Estado Vargas, debiendo presentarse mensualmente por ante la Prefectura del Municipio de la Localidad, hasta el 14.10-2.007.
Por lo que este Tribunal revisadas las presentes actuaciones, encuentra que el mencionado penado, ha cumplido con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena tuvo lugar el 02-07-2007, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado: HENSY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, plenamente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ