REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000395
ASUNTO: BP01-P-2000-000395
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue condenada la ciudadana: MARTHA ELENA CORREA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.228.993, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 01-04-1961, hija de EZEQUIEL CORREA y CARMEN MARCANO, residenciada en calle 28 de Febrero, casa s/n, Barrio Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, como Autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que luego de interpuesto y declarado con lugar el Recurso de Revisión de la Sentencia, fuere rebajada a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del Auto de Reformulación de la Pena, de fecha 23 de Abril de 2007, la penada: MARTHA ELENA CORREA fue detenida en fecha 18-02-2000 hasta el 18-02-2003, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, evidenciándose por ende que permaneció detenida un tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en virtud de que fue condenada finalmente a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado el 25-06-2003, mediante la cual se le redimió un tiempo de la pena igual CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS, por lo que quedo establecido que la penada cumpliría la pena en fecha 05-09-2007.
Ahora bien, fue recibido en este despacho, escrito de fecha 17 de Enero del presente año, suscrito por la abogada: CORALID JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal, de la penada, en el cual solicita se decrete la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de su defendida, en virtud del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.
Por lo que este Tribunal revisadas las presentes actuaciones, encuentra que la mencionada penada, ha cumplido su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena tuvo lugar el 05-09-2007, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la penada: MARTHA ELENA CORREA MARCANO, plenamente identificada, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ