REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000839
ASUNTO: BP01-P-2000-000839

Visto el oficio Nº 150-2008, de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrito por el Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nº 1.488-2007, en el cual solicita se acuerde orden de captura al penado: ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, ya que a pesar de que el mismo ha sido impuesto de la ejecución de la sentencia ha sido pasivo en la búsqueda del cumplimiento definitivo de los deberes inherentes a la pena que en su oportunidad legal le fue impuesta, este Tribunal Segundo de Ejecución para decidir, observa:
De la revisión del presente asunto penal se evidencia que en fecha 08-02-06 fue ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al ciudadano: ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.628, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en relación con el articulo 375, ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, habiéndosele librado boleta de citación para comparecer al Tribunal el día 06-03-2006 a fin de imponerlo de su situación juridica, habiendo este comparecido el 20-04-2006, fecha en la cual fue impuesto del Auto de Ejecución dictado en su causa, acordándose oficiar en el mismo acto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona a los fines de la practica del informe psicosocial correspondiente, quedando el mismo debidamente notificado de su deber de presentarse ante el referido Órgano, recibiéndose en fecha 06 de Marzo del año 2.007, oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual notifican que el penado de marras, no se ha presentado ante dicha Oficina, acordando este Juzgado, citar al penado nuevamente a objeto de ratificarle su obligación, recibiéndose en fecha 10-04-2007, resulta de la boleta de notificación que le fuere librada, en la cual al dorso se dejo constancia que no existe en el Sector Isla de Cuba, una calle Nº 07 y que no lo conocen, recibiéndose en fecha 22 de Marzo del año 2.007, nuevo oficio signado con el Nº 0214-07, de la misma Unidad informando que el penado no se ha presentado por ante ese Organismo y por cuanto desde la preindicada fecha de ejecución no se ha logrado la comparecencia del señalado penado, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal y a fin de que no quede ilusoria la condena impuesta por el Estado Venezolano, estando en suspenso el proceso de ejecución penal y habida consideración además de que el penado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, no ha demostrado su sujeción a la presente etapa ejecutoria de la pena impuesta, siendo que la pena no se encuentra prescrita, lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar ORDEN DE CAPTURA en contra del mencionados penado, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de garantizar el cumplimiento de la condena recaída en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA al penado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.628, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-03-1966, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de ALBERTO RAMON SALAS y JOSEFINA ORTEGA, residenciado en la calle 07, Casa Nº 05, Barrio Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a objeto de dar cumplimiento a la condena impuesta, y en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Captura y Boleta de Encarcelación y remítase con oficio a los Organismos competentes, para que una vez dado estricto cumplimiento y lograda la captura del referido ciudadano se servirá colocarlo en calidad de depósito en la Comandancia del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 02, a quien una vez el mismo sea aprehendido, se notificará con carácter urgente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ