REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002201
ASUNTO: BP01-P-2000-002201

Visto el oficio Nº 0014-08, de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrito por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” abogado: RONALD PENSO, mediante el cual remite anexo al mismo, Informe Medico, correspondiente al penado: GUACARAN SILVA RONALD JOSE, emanado del Servicio Medico del señalado Recinto Penitenciario, en el cual se deja constancia que el paciente: RONALD JOSE GUACARAN, viene presentando perdida progresiva de peso, fiebre continua y tos con expectoración hemoptoica y al examen físico presenta esputo purulento y permanece acostado, con un diagnóstico de tuberculosis evolutiva, recomendándose un cambio de ambiente adecuado, este Tribunal para dictar el pronunciamiento respectivo, observa:
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense; de manera que a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la medida solicitada se hace exigible contar con los informes médicos respectivos y su certificación forense.
En este sentido, fecha 18 de Julio de 2.007, se recibió por ante este Despacho, oficio Nº 1069, suscrito por el abogado: ERNESTO COVA, en el cual expuso que en visita de inspección al Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”, se entrevistó con el penado: RONALD GUACARAN, quien le manifestó que presentaba cuadro de tuberculosis, requiriendo de una medida humanitaria, acordando el Juzgado dirigir oficio a la Medicatura Forense para la debida certificación medica forense a los fines de dictar pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, ratificándose lo ordenado en diferentes fechas, sin que se haya logrado a la presente fecha, la atención requerida al mencionado interno.
Constando a las actuaciones placas y recipes médicos emanados del Hospital Razetti, área de emergencia, pertenecientes el penado, quien ha sido trasladado en varias ocasiones al establecimiento hospitalario, debido al cuadro de salud que presenta.
Ahora bien, de la simple lectura realizada a las certificaciones médicas in comento y de la entrevista personal sostenida con el penado por esta Juzgadora, se evidencia el mal estado de salud que presenta el penado de marras, recomendando el medico adscrito al Recinto Carcelario donde se encuentra recluido un cambio de ambiente adecuado, lo que no se logra en el ambiente actual donde permanece, corriendo el resto de la población penal, peligro de contagio.
Así las cosas, examinadas las circunstancias que presenta el pendo y no habiéndose podido lograr a la fecha la certificación medico forense en aras de garantizar el derecho a la salud establecido constitucionalmente para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo antes analizado, considera quien aquí decide la preeminencia del derecho a la salud como el espíritu, propósito y razón principal que consideró el legislador penal adjetivo en la consagración de la figura de libertad condicional por medida humanitaria.
En consecuencia, atendiendo a los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado RONALD JOSE GUACARAN SILVA, titular de le Cédula de Identidad N° 15.154.491, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir bajo las condiciones que se señalan a continuación, y así se decide.
1º) Presentarse al Tribunal el día Lunes 21-01-2008, a las 9:00 de la mañana.
2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
3º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
4º) No frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se sospeche la existencia de sustancias estupefacientes.
5º) No cometer delitos y faltas.
7º) Comparecer al Tribunal cada 45 días, hasta su cumplimiento de la pena.
8º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
9º) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo el Sistema Penitenciario, una vez impuesto del presente auto.
10º) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.
11º) Acudir a la Medicatura Forense a objeto de ser evaluado y someterse a la práctica de examen Médico Forense que se requiere en el presente caso, debiendo consignar el informe de inmediato ante este Tribunal..
12) Queda igualmente en cuenta el penado que una vez recuperada su salud de acuerdo a diagnóstico medico o una vez obtenida una mejoría que lo permita continuara con el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Internado Judicial de Anzoátegui a los fines del traslado del penado hasta la sede de este Tribunal el día 21-01-08 a las 10:00 AM para su imposición. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Abg. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ